Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 004/2023-RA
Sucre, 13 de enero de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 166/2022
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 25 de agosto de 2022, cursantes de fs. 1408 a 1427 vta. y 1435 a 1438 vta., Eulogio Adalid Antequera Loayza como imputado y Maruja Calle Vda. de Solares, Hugo Solares Calle y René Solares Calle como acusadores particulares, impugnan el Auto de Vista 103/2020 de 16 de diciembre, de fs. 1387 a 1396 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes como acusadores particulares, contra el imputada también recurrente, Julio Solares Calle y Yesica Sharon Solares Quiroz, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Gravísimas y Violencia Doméstica, previstos y sancionados por los arts. 270 y 272 bis. num. 3) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 61/2017 de 19 de octubre (fs. 1210 a 1221 vta.), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Eulogio Adalid Antequera Loayza, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado por el art. 274 del CP, imponiendo la pena de tres (3) años de reclusión, con costas a favor del Estado, costas y reparación del daño civil a favor de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia. Julio Solares Calle y Yesica Sharon Solares Quiroz, absueltos de la comisión de los delitos de Lesiones Gravísimas y Violencia Doméstica, previstos y sancionados por los arts. 270 y 272 bis. num. 3) del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1241 a 1245), el imputado Eulogio Adalid Antequera Loayza (fs. 1316 a 1336 vta.) y los acusadores particulares Maruja Calle Vda. de Solares, Hugo Solares Calle y René Solares Calle (fs. 1338 a 1343 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que previos memoriales de subsanación (fs. 1378 y 1379 a 1380), fueron resueltos por Auto de Vista 103/2020 de 16 de diciembre (fs. 1387 a 1396 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, rechazando y declarando inadmisibles los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso del imputado Eulogio Adalid Antequera Loayza.
El recurrente refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, transcribiendo de forma inextensa su recurso de apelación restringida y los fundamentos del Auto de Vista impugnado; manifiesta que, la Sentencia 61/2017 de 19 de octubre fue objeto de solicitud de complementación y enmienda, que mereció el decreto de 22 de noviembre de 2017 y el recurso de apelación restringida fue interpuesto el 12 de enero de 2018, considerando la Circular N° 05/2017-S.P.-TDJLP emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que determinó vacación judicial a partir del 5 al 29 de diciembre de 2017; por ello, habiendo sido notificado con el decreto de complementación y enmienda el 27 de noviembre de 2017, antes de la vacación judicial y restablecido el plazo a partir del 2 de enero de 2018, estando presentado el recurso de apelación el 12 de enero de 2018, se establece que éste ha sido presentado dentro del plazo legal establecido en el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en tal situación, acusa que el Tribunal de alzada incurrió en falta de control en la actividad jurisdiccional y vulneración del debido proceso, por error procesal y vulneración de derechos y garantías constitucionales, al haber rechazado y declarado inadmisible su recurso de apelación, constituyéndose el Auto de Vista impugnado contrario a la doctrina legal generada en los Autos Supremos 196 de 3 de junio de 2005, 438 de 15 de octubre de 2005 y 328 de 29 de agosto de 2006, asimismo en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0582/2013-L y las Sentencias Constitucionales (SC) /2010-R, 646/2010-RAC de 19 de julio, 0727/2003-R de 3 de junio y 297/99-R de 28 de octubre de 1999.
III.2. Recurso de los acusadores particulares Maruja Calle Vda. de Solares, Hugo Solares Calle y René Solares Calle.
Los recurrentes haciendo una relación de los hechos, manifiestan que interpusieron recurso de apelación restringida formulando agravios e invocando precedentes contradictorios, denunciando errores de derecho y de procedimiento, cumpliendo con lo establecido en los arts. 408 y 416 del CPP; no obstante, la claridad y completitud de su recurso de apelación, acusan que el Tribunal de alzada en errónea interpretación y consiguiente inobservancia de la norma que subyace en la previsión del art. 399 en relación de los arts. 408 y 416 del CPP, forzó un pronunciamiento de rechazo e inadmisibilidad de su recurso de apelación, contradiciendo abiertamente a los precedentes contradictorios, conforme a los siguientes puntos: i) Por proveído de 24 de septiembre de 2018, dispuso que los apelantes subsanen y corrijan los defectos y/u omisiones con base a lo dispuesto en el art. 399 del CPP, con observaciones genéricas, cuando los precedentes y el sentido común imprimen el imperativo de precisar las observaciones que expresa, verificando si cada motivo o agravio cumplen con los requisitos o exigencias para su interposición, máxime cuando son tres los recurrentes, lo que debe hacer conocer a los mismos, situación que en su criterio, no podría considerarse válido una conminatoria que no cumplió con los presupuestos de objetividad, menos con el elemento material que hace al precedente contradictorio que invocan. ii) Acusan que los argumentos que pretenden sustentar el rechazo por inadmisible del recurso de alzada, no tienen asidero legal, siendo que éste fue presentado cumpliendo con los presupuestos establecidos en los arts. 408 y 416 del CPP, señalando y consignando en forma separada los precedentes y la aplicación pretendida para cada motivo, citando expresamente las disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas.
Concluyen, refiriendo que el Tribunal de alzada incurrió en inobservancia de la ley y en actividad procesal defectuosa absoluta conforme a los descrito en el art. 169 num. 3) del CPP y vulneración sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso en sus elementos legalidad, derecho a la impugnación, la tutela judicial efectiva y los principios pro actione y pro hómine.
Respecto del punto invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 58/2012 de 30 de marzo y 341/2015-RRC de 3 de junio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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