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TSJReiteradora

AS/0004/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2024Social 1eraMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios

La parte recurrente señala, que el auto de vista impugnado carece de fundamentación, pues no señala cuál es la norma que establece que en materia laboral rige el principio dispositivo; corresponde la observancia del artículo 64 del Código Procesal del Trabajo; el Tribunal de Alzada ha infringido el ...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 4

Sucre, 12 de marzo de 2024

Expediente: 663-2023

Demandante: Rosminda Alanoca Janko

Demandado: Compañía Operadora en Comercio Exterior y Aduanas SRL. (COMEXA SRL.)

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: La Paz

Magistrado Tramitador: Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo, de fojas 398 a 400 y de fojas 435 a 441; el primero, deducido por Gisela Vargas Mamani, en representación legal de la Compañía Operadora en Comercio Exterior y Aduanas SRL. (COMEXA SRL.), en virtud del Testimonio de Poder N° 334/2022, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 27 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Yesid Fernando Chalco Suárez (fojas 376 a 378 y vuelta); y el segundo, interpuesto por Rosminda Alanoca Janko, impugnando el Auto de Vista N° 51/2023 de 21 de abril, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fojas 393 a 396 y vuelta), dentro del proceso social por pago de sueldos devengados, beneficios sociales y derechos laborales seguido por Rosminda Alanoca Janko contra la Compañía Operadora en Comercio Exterior y Aduanas SRL. (COMEXA SRL.); el Auto I. N° 401/2023 de 8 de agosto (fojas 444), que concedió los recursos, el Auto de 7 de diciembre que admitió los recursos (fojas 453 y vuelta), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de El Alto, Departamento de La Paz, emitió la Sentencia N° 41/2022 de 4 de julio (fojas 370 a 374 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 19 a 24, relativa al pago de sueldos devengados, beneficios sociales y derechos laborales, “…sin costas al no haberse justificado, fundamentado y detallado esta solicitud…”.

En consecuencia, dispuso que la Compañía Operadora en Comercio Exterior y Aduanas SRL. (COMEXA SRL.), a través de su representante legal, Eynar Iván Viscarra Anavi, deberá pagar, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, a favor de la demandante, los derechos y beneficios sociales que corresponden, de acuerdo con la siguiente liquidación:

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 4.500,00

Tiempo de trabajo: 2 años, 6 meses y 20 días

Desahucio: Bs. 13.500,00

Indemnización: Bs. 11.500,00

Vacación: Bs. 3.600,00

Sueldos devengados: Bs. 12.000,00

Domingo y feriado: Bs. 900,00

SUB TOTAL Bs. 41.500,00

Multa del 30% Bs. 12.450,00

TOTAL Bs. 53.950,00

Finalmente, dispuso que en ejecución de sentencia, se deberá proceder a la actualización del monto determinado, conforme dispone el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 51/2023 de 21 de abril (fojas 393 a 396 y vuelta), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia N° 41/2022 de 4 de julio (fojas 370 a 374 y vuelta) excluyendo el pago por concepto de desahucio, correspondiendo modificar la liquidación, de acuerdo con el siguiente detalle:

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 4.500,00

Tiempo de trabajo: 2 años, 6 meses y 20 días

Indemnización: Bs. 11.500,00

Vacación: Bs. 3.600,00

Sueldos devengados: Bs. 12.000,00

Domingo y feriado: Bs. 900,00

SUB TOTAL Bs. 28.000,00

Multa del 30% Bs. 8.400,00

TOTAL Bs. 36.400,00

Determinó finalmente, que en ejecución de sentencia, deberá procederse a la actualización del monto determinado, de acuerdo con la previsión del artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.3 Motivos de los recursos de casación.

Que, contra el referido auto de vista, Gisela Vargas Mamani, en representación legal de la Compañía Operadora en Comercio Exterior y Aduanas SRL. (COMEXA SRL.), demandada; y Rosminda Alanoca Janko, demandante, interpusieron los recursos de casación en el fondo de fojas 398 a 400 y de fojas 435 a 441, respectivamente, en los que expresaron lo siguiente:

PRIMER RECURSO.- EN EL FONDO.-

I.3.1.- Respecto de los numerales 1 y 2 del Considerando II del auto de vista impugnado, manifestó la recurrente, que se produjo una interpretación errónea; que de acuerdo con el Memorándum VF-ME-COMEXA-029/2017, la demandante fue contratada como ejecutiva de ventas en la Feria FIPAZ, del 26 de octubre al 5 de noviembre de 2017; es decir, por 10 días, con las características de trabajo eventual.

Que, la propia demandante en su memorial de demanda, expresó que no cumplía horarios en la empresa y la eventualidad del trabajo, razón por la que además no figura en planillas, en los meses de julio a octubre de 2017, por lo que resulta ilógico que se le exija la presentación de esa documentación.

I.3.2.- Citó la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 747/2016-S2 de 22 de agosto, acerca de los contratos a plazo fijo y el desarrollo de la actividad principal de la empresa; que en el caso concreto, la conclusión a la que arribó el Tribunal de Alzada al emitir la resolución impugnada, no es correcta.

I.3.3.- Argumentó que no es evidente que se hubiera iniciado una relación laboral con la demandante el 31 de julio de 2017, siendo solo una relación eventual; que la falta de remisión de planillas y otros documentos, no puede dar lugar a la aplicación de principios, ya que esto corresponde ante la ausencia de pruebas, a efecto de no vulnerar los derechos del demandado. En respaldo de su afirmación, transcribió parte del Auto Supremo N° 372/2012 de 5 de septiembre.

En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, que en virtud del recurso de casación, dicte resolución que declare “…FUNDADO y CASE el recurso…”

SEGUNDO RECURSO. - EN EL FONDO. -

I.4.1.- Expresó que el auto de vista impugnado carece de fundamentación, pues no señala cuál es la norma que establece que en materia laboral rige el principio dispositivo; que más al contrario, corresponde la observancia del artículo 64 del Código Procesal del Trabajo.

Que, en este sentido, el Tribunal de Alzada ha infringido el artículo 48 de la Constitución Política del Estado, pues los derechos de los trabajadores son irrenunciables y es nula cualquier convención contraria.

I.4.2.- Manifestó que sufrió de acoso laboral, llegando a pedir su carta de retiro; que finalmente, desde el 20 de febrero de 2020, ya no le permitieron registrar el ingreso a su fuente de trabajo.

Precisó que en materia laboral rige el principio de primacía de la realidad y aclaró que el objeto de su demanda es el pago de beneficios sociales, mas no acoso laboral.

I.4.3.- Que, el Juez de Primera Instancia le reconoció el derecho al cobro de desahucio, sin que la empresa demandada hubiera demostrado lo contrario en aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba; que no obstante, el Tribunal de Apelación consideró que es la ahora recurrente quien debe probar su derecho.

Agregó que ofreció como medio de prueba la inspección judicial al lugar de trabajo, pero que como consta por el Acta de Audiencia de fojas 239, el empleador desobedeció la orden judicial; que tampoco se presentó el demandado a la audiencia de confesión provocada., como consta a fojas 220.

I.4.4.- Transcribió parte de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 177/2012 de 14 de mayo, relativa al principio de estabilidad laboral; del mismo modo, hizo referencia al Auto Supremo N° 239/2021 de 21 de abril, sobre el derecho al debido proceso y que en su caso, previo a la desvinculación laboral, corresponde la instauración de un proceso sumario.

I.4.5.- Argumentó que, como ex trabajadora, no presentó renuncia, que no se le siguió proceso disciplinario y que menos aún, abandonó su fuente de trabajo, de modo que pudiera interpretarse como retiro voluntario.

Que, desconoce las razones por las que en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde acudió, se consignó su retiro como voluntario; pero que este hecho no puede ser considerado como renuncia.

I.5.- Contestación al primer recurso de casación.

Rosminda Alanoca Janco, en el mismo memorial de interposición de su recurso, contestó al recurso deducido por la empresa demandada, arguyendo lo siguiente:

Que, solicitó el pago de horas extraordinarias, derecho que le fue negado en primera instancia; que debido a sus limitaciones económicas, no pudo interponer recurso de apelación; que la abogada que contrató inicialmente, no tomó en cuenta que la demandante ingresó a trabajar en COMEXA SRL., el 31 de julio de 2017 a través de contrato verbal, con un salario de Bs. 700,- como asistente comercial.

Que, acreditó el inicio de la relación laboral, con el Certificado de Trabajo emitido por la propia empresa, CITE COMEXA: 028/20 de 20 de agosto, así como de los memorándums de fojas 5 y 6, además de resaltar la diferencia de medios y recursos que existe entre el empresario empleador y el trabajador que únicamente posee su fuerza de trabajo.

Concluyó su memorial solicitado que este Supremo Tribunal de Justicia dicte resolución, confirmando “…el Auto de Vista N° 51/2023 mantener firme y subsistente todos los conceptos A EXCEPCIÓN DEL DESAHUCIO QUE HA SIDO MOTIVO DE RECURSO DE CASACIÓN POR MI PARTE.”

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos de los recursos de casación en el fondo de fojas 398 a 400 y de fojas 435 a 441, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1.- PRIMER RECURSO. - EN EL FONDO. -

II.1.2.1.1.- En cuanto al hecho argumentado en sentido que en relación con los numerales 1 y 2 del Considerando II del auto de vista impugnado, se produjo una interpretación errónea; que de acuerdo con el Memorándum VF-ME-COMEXA-029/2017, la demandante fue contratada como ejecutiva de ventas en la Feria FIPAZ, del 26 de octubre al 5 de noviembre de 2017; es decir, por 10 días, con las características de trabajo eventual; que la propia demandante en su memorial de demanda, expresó que no cumplía horarios en la empresa, razón por la que además no figura en planillas en los meses de julio a octubre de 2017, por lo que resulta ilógico que se le exija la presentación de esa documentación, corresponde manifestar:

De la revisión del Memorándum FV-ME-COMEXA-029/2017 de 26 de octubre, cursante a fojas 4, se establece que fue emitido por el Jefe Comercial Nacional de la empresa, dirigido a Rosminda Alanoca Janko, en su condición de Asistente de la Jefatura Nacional Comercial, en el que como referencia, señala: “DESIGNACIÓN DE FUNCIONES FIPAZ 2017”.

Adicionalmente, señala los horarios de ingreso a la Feria FIPAZ 2017 y las responsabilidades que se derivan de la asignación de funciones como vendedora.

El aludido documento está dirigido a Rosminda Alanoca Janko, en su condición de Asistente de la Jefatura Comercial Nacional, lo que significa que la ex trabajadora, formaba parte de la planta de trabajadores de COMEXA SRL., de ahí la denominación del cargo que ocupaba.

Por otra parte, en el memorándum en cuestión, se señala “…comunica que apoyara (sic) en la función de EJECUTIVA DE VENTAS en la Feria FIPAZ 2017 a realizar del 26/10/17 al 5/11/17.”

Es decir, que de acuerdo con el texto citado, siendo que Rosminda Alanoca Janko ocupaba el cargo de Asistente de la Jefatura Comercial Nacional, circunstancialmente, por el tiempo de duración de la Feria FIPAZ 2017, le fue asignada la función de ejecutiva de ventas.

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BENEFICIOS SOCIALES O REINCORPORACIÓN/ El trabajador tiene la facultad de decidir si optar por la continuidad y estabilidad laboral, por medio del mecanismo de la reincorporación; o bien de manera optativa, el pago de beneficios sociales, emergentes de la relación laboral.

Datos del proceso

Demandante
Rosminda Alanoca Janko
Demandado
Compañía Operadora en Comercio Exterior y Aduanas SRL. (COMEXA SRL.)
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 16 de la Ley General del Trabajo. Auto Supremo N° 239/2021 de 21 de abril. Sentencia Constitucional Plurinacional N° 177/2012 de 14 de mayo.

Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2024AS/0004/2024Fuente oficial