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TSJ

AS/0004/2026

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,

SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO N 04/2026 Sucre, 03 de febrero de 2026 Expediente : 560/2025 Demandantes : Luz Solange Moreno Vargas y Otros Demandado : Universidad Autónoma Gabriel René Moreno

Proceso : Beneficios Sociales Distrito : Santa Cruz Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 968 a 975 vta., interpuesto por Helen Marcelina Ramirez de Villagomez, Wilma Edwing Salazar y Ervin Deny Ampuero Gutiérrez, por sí y en representación-de Luz Solange Moreno Vargas, Jesús Roca Méndez, María Nelda Dorado Faldín, Martha Ribera Céspedes, Felicidad Teresa Robles Vidaurre, María Esther Parada Peralta, Mario Enrique Barrero Jordan, Maritza Isabel Alpire Montenegro, Deysi Moreno Suarez, Erna Heydi Frederiksen Ayala, Alfredo Ortíz Mendoza, Pablo Torrez Aguilera, Juan Vespa Chávez, Ángel Herrera Cuellar, Delmar Añez Hurtado, José Ángel Vargas Orellana, Erwin C. Gutiérrez Yabeta, Eduardo Justiniano Coimbra, Ana Miriam Monasterio Pacheco de Hurtado, Patricia Añez Roca, María Erlin Cuellar Guzmán, Edilberto Guzmán Almendras, Ingrid Vaca Vaca de Montero, Isabel Padilla Méndez de Rivero, María del Rosario Dorado Abrego, Maira Álvarez Rodríguez, Yobana Gutiérrez Aramayo, Milton Montero Rivero, Guillermo Banegas Ugarteche, Martha Montaño Parada, Adela Rocabado Martínez, Dionicia Arratia Rojas, Melania Rojas Bozo, Teófilo

Flores Orellana, Jorge Hugo Zurita Herrera, Tito Anzoategui López, Juan Hurtado Vaca, Edwin Sorich Bravo, Mirna I. Helbingen de Justiniano, Ezequiel Jiménez Carreño, Miriam Caballero Guerrero, Marco Antonio Castro Cortez, Víctor Hugo Vaca López, Juan Pablo Paz Roca, Adolfo Ruiz Cabrera, Jorge Ernesto Céspedes Mendoza, Candelaria Céspedes de Saavedra, Teresa Moreno Vidal, Roberto C. Gutiérrez Zegarrundo, Carolina M. del Río Cabrera, Saúl Orlando Ardaya Jiménez, Pedro Velásquez Frías, Iris Raquel Castrillo Cruz, Carlos Ramiro Ponce Soto, Sobeida Peralta López, Osman Ulrico Zilker Dorado, Fidel Ernesto Claure Mejía, Stuard Sosimo Vargas Lijerón, Juan Carlos Flores Salinas, María Del Rosario Méndez Reyes, Doris Allerding Vaca, Pilar R.

Chavez Méndez de Vaca, Zenón Constantino Copa Bodani, Jorge Zabalaga Camacho, Miriam Saucedo Justiniano, Pedro Ávalos Lara, Germán Ribera Cardozo, Sonia Gladys Salvatierra de Escalante, Nancy Luna Miranda, Idee ldezma Quezada, David Wilfredo Ríos Loayza, María Raquel Vargas Romero, Rommer Espinoza López, Gabriela Claudia Hamel Canido, María Silvia Quiroga de Jarandilla, Ronald Saavedra Morales, Magaly Romero Herrera, Jaime Villarroel Arandia, Marcelo Torrico Valda, Jaqueline Ruiz Tapia, Fanny Gutiérrez Gutiérrez de Camacho, Juana Betty Menacho M., Ángel Rojas Jiménez, Elizabeth Torrez Cueto, Ángel Villarroel Rodríguez, Mary Ardaya Barbery de Arrazola, Bailon Ignacio herrera Dorado, Maritze Montaño Arancibia, Matilde García Peña, Willy Soleto Ribera, Fabiola Yasmin Echalar Moreno, Carlos Mercado Bustamante, Rosmery Quiroga Arroyo de Miranda, Ignacio Pedraza Sosa, Mery Luz Román Melgar, Reynaldo Salazar Soria, Francisca Méndez Roca, Félix Vargas Fuentes, Enrique Quiroz Blanco, Rodolfo Tambare Zarco, Marlem Ynes Salguero Arano, Juan Alfredo Zeballos Arnez, Aquino Salvatierra Eguez, Claudia Eugenia Ledezma Maturano, Isidro Ferrufino Campos, Nelson Ribera Cardoso, José Orlando

Peralta Beltrán, Saulo Saúl Suarez Angulo, María Isabel Cazón Fernández, Humberto Vera Gutiérrez, José Moisés Montero Morales, Oscar H. Miranda Aguilar, Milton Salces Arauz, Liliam Marlene Aramayo Torrez, Sergio Gustavo Roca Montalvan, Oman Rivero Parada, Silvia Karem Michael Arauz, Amelia Arteaga Ayala, Martha Cuchallo Rueda, Miriam Isla de Zeballos, Juan Calle Montoya, Raúl Balcázar Viruez, Julio C. Ponce de León Batista, Susana América Cengarle Bulacia, Emma Bolker Chavez de Céspedes, Jhoner Edwin Ramirez Prado, Efren Barroso Vaca, Cinthia Valverde Chávez, Patricia Soliz Taborga, Hilda Méndez Tomicha, Alfredo Endara Vaquero, Gustavo Adolfo Goitia Añez, Carmen Teresa Quevedo Bazán, María Karina Pedraza Mendoza, Pura Espinoza López, Celia Yabeta Ribera, Ana Carola Orellana Yabeta, Ernesto Chirari Carvajal, Alcira Roca Mercado, Hugo Ferreira Campos, Marco Antonio Condori Valeriano, Pura M.

Aguilera Pizarro, Jorge Antonio Salek Canido, Eduardo Justiniano Bejarano, Pablo Jesús Fischer Lijerón, Juan Antonio Gil Padilla, David Gómez Mendoza, Julio Jorge Jiménez Melgar, Ananiías Arteaga Soliz, Jorge Eduardo Rossel Cuadros, Marcial Roca, Fanor Rojas Villagomez, Hugo Hurtado Salvatierra, Arminda Teresa Salvatierra Z., Ana María palenque Haddad, María Roxana Vaca Acasigue, José Angulo Guzmán, Herlan Robles Hurtado, Rosario Ruiz Orellana, Neftaly César Verduguez Terceros y Marco Rolando Aramayo Ruiz, contra el Auto Vista N 82 de 6 de junio de 2025, de fs. 934 a 943, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por los recurrentes, contra la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, representada por el Rector Vicente Remberto Cuellar Tellez y por Herbert Alfredo Cuellar Arnez; la contestación de fs. 999 a 1009 vta.; el Auto de 23 de julio de 2025, de fs. 1010, que concedió la casación; el Auto N

560/2025-A de 23 de julio, de fs. 1017 a 1019 vta., que admitió la casación y los antecedentes procesales.

IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

Tramitado el referido proceso, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexto de Santa Cruz, emitió la Sentencia N 74/2024 de 5 de diciembre, cursante de fs. 821 a 886 vta., que declara PROBADA la demanda de pago de reintegro de bono de antigúedad, reintegro de aguinaldo y segundo aguinaldo, y reintegro salarial, por la suma de Bs12.987.516,8.- (Doce millones, novecientos ochenta y siete mil, quinientos dieciséis 80/100 bolivianos).

Auto de Vista.

Formulado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada cursante de fs. 889 a 885, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista N 82 de 6 de junio de 2025, de fs. 934 a 943, que REVOCÓ totalmente la Sentencia N 74/2024, declaró PROBADA la excepción perentoria de cosa juzgada formulada por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno y en consecuencia, IMPROBADA en todas sus partes la demanda. Sin costas y costos.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

1. El recurrente sostiene que el Tribunal de Alzada revocó injustamente la Sentencia que les era favorable, basándose en una lectura forzada y maliciosa de tres documentos clave para declarar una cosa juzgada que, en la realidad objetiva de las pruebas, no existe.

El demandante señala que el Auto de Vista incurrió en error al analizar: a) La prueba consistente en el Laudo Arbitral de 28 de noviembre de 2016 afirmando que este documento ya habria resuelto el fondo. El recurrente aclara que el Laudo solo dispuso

9 ÍY la abolición de la doble escala para el futuro; es decir a partir de mayo de 2017 y no trató el reintegro de pagos retrasados. b) el Acta de Amparo Constitucional y SCP N 0020/2018-53, usa como prueba de cosa juzgada, pero el recurrente señala que en ambos documentos los jueces constitucionales declararon explicitamente que no ingresaron al fondo del asunto por falta de requisitos procesales.

2. Que no existe identidad de objeto ni de causa por las siguientes razones: a) En cuanto a la temporalidad, la demanda actual exige el reintegro del Bono de Antiguedad por un congelamiento ilegal ocurrido entre mayo de 2013 y abril de 2017. El Laudo Arbitral, en cambio, rige recién desde mayo de 2017. b) En cuanto al objeto, el proceso anterior -laudo arbitral- buscaba modificar la escala salarial; el proceso actual busca el pago de montos adeudados por incrementos no percibidos -vía judicial laboral-, por lo que existiría una incongruencia entre lo demandando y lo resuelto por parte del Tribunal de Alzada.

3. El recurrente acusa al Tribunal de Segunda Instancia de cercenar la demanda, toda vez que citó fragmentos aislados de la misma para hacer parecer que los trabajadores admitían que el caso era el mismo, ignorando los párrafos donde aclaraban que esta acción es al margen del proceso arbitral; dar por demostrado un hecho (la existencia de una decisión previa sobre los reintegros) que no surge de la literalidad de las pruebas presentadas a fs. 479 a 529.

4. Refiere que el Auto de Vista incurre en errónea aplicación del art. 1319 del Código Civil, argumentando que el Tribunal de Apelación forzó la figura de la cosa juzgada sin que se cumplan los tres requisitos de identidad exigidos por ley: sujeto, objeto y causa;

que el Auto de Vista es ilegal porque pretende que un Laudo Arbitral de 2016 y sentencias constitucionales posteriores han

resuelto el fondo de la actual demanda laboral, lo cual es falso por los siguientes motivos:

La recurrente diferencia dos conflictos jurídicos distintos en el tiempo: a) El proceso anterior (Laudo Arbitral), tuvo como objeto la abolición de la doble escala, conflicto que fue iniciado en 2006.

El Laudo resolvió este tema para lo venidero a partir de mayo de 2017; b) La demanda actual reclamó el reintegro por el congelamiento del bono de antigtiedad ocurrido entre mayo de 2013 y abril de 2017.

Señalando que, el laudo arbitral no tiene efecto retroactivo y no se pronunció sobre el congelamiento de montos en ese periodo específico. Además, el Convenio Colectivo de junio de 2017, posterior al Laudo, demuestra que el tema de los reintegros seguía pendiente de revisión.

5. Alegó que el Tribunal de Apelación ignoró que la demanda actual incluye conceptos que nunca formaron parte del pliego petitorio sindical ni del Laudo Arbitral: reintegro de aguinaldo de las gestiones 2013 a 2016, reintegro de segundo aguinaldo de las gestiones 2013 a 2015 y reintegro de incremento salarial de las gestiones 2014 a 2017; el Sindicato no pudo haber pedido en la gestión 2013, el cese de ilegalidades que la Universidad aún no había cometido, que se suscitaron en años posteriores.

6. El recurrente rebate el argumento de que el Sindicato representaba a todos los trabajadores en el proceso arbitral; actuó por los trabajadores con la escala desfavorable(contratados desde 2006; empero los actuales demandantes son trabajadores antiguos, que ya tenian la escala más favorable, por lo que los demandantes no participaron en el proceso arbitral ni pidieron la abolición de la escala que terminó perjudicándolos; por tanto, asumen su propia representación en este proceso judicial para defender sus derechos individuales adquiridos.

El recurrente afirma que el Tribunal de Segunda instancia vulneró el principio de verdad material al manipular los antecedentes para hacer encajar el caso en el art. 1319 del Código Civil (CC).

Solicita que se case el Auto de Vista, se declare improbada la excepción de Cosa Juzgada y se confirme la Sentencia de primera instancia que ordena el pago de beneficios sociales.

IV. CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

Notificado el demandado con el traslado del recurso de casación, mediante diligencia de fs. 997, presentó respuesta negando la totalidad de los agravios del recurso, cursante de fs. 999 a 1009 vta.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO.

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:

Sobre el principio de seguridad jurídica

El art. 178.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.

Al respecto, la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0058/2012 de 9 de abril, señala que: ...la seguridad jurídica constituye uno de los principios que sustenta la potestad de impartir justicia conforme al mandato

contenido en el art. 178 de la misma norma, entendiendo que la interpretación constitucional debe orientarse a mantener la seguridad jurídica y la vigencia del Estado de Derecho, pues las normas constitucionales constituyen la base del resto del ordenamiento jurídico.

Por su parte, la Sentencia Constitucional (SC) 1390/2011-R de 30 de septiembre, ha establecido a la seguridad jurídica: Como principio general informador de la potestad de impartir justicia, otorga una importancia fundamental, como orientación axiológica para la comprensión del sistema jurídico nacional, condiciona la actividad discrecional de la administración y de la jurisdicción, y constituye además, el sentido teleológico para la interpretación, integración y aplicación de las normas jurídicas.

Sobre la cosa juzgada formal y material, se debe precisar que los efectos de la cosa juzgada se expresan bajo dos perspectivas:

formal y material. La cosa juzgada formal refiere a la inimpugnabilidad o firmeza; producen este efecto cualquier resolución firme o que no admite ningún otro recurso previsto en la ley (la excepción sólo se presenta en caso de lesión al contenido esencial de un derecho fundamental, a través de la acción constitucional respectiva), cuando haya transcurrido el plazo para impugnarla o se desista del mismo; así por ejemplo, las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional, del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Agroambiental, surten los efectos de cosa juzgada formal (con la única excepción referida), en la medida en que no hay ningún órgano judicial que pueda revisar sus fallos.

En cuanto a la cosa juzgada material, despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto, efecto que sólo producen las decisiones firmes sobre el fondo, como único medio de alcanzar la paz jurídica, evitando de un lado, que

AA la contienda se prolongue indefinidamente y de otro, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal.

En cuanto al marco normativo, el art. 1319 del CC, establece que:

La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas;

además, en cuanto a los efectos de la cosa juzgada, el art. 1451 del citado Código determina que: Lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes;, el art.

art. 515 del mismo texto legal, prevé que: Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada : 1) Cuando la ley no reconociere en el pletto otra instancia ni recurso y; 2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria; y, el art. 517 del citado adjetivo civil: La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución.

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Datos del proceso

Demandante
Mario Enrique Barrero Jordan, Jesus Roca Mendez, Maria Nelda Dorado Faldin, Martha Ribera Cespedes, Felicidad Teresa Robles Vidaurre, Maria Esther Parada Peralta y Luz Solange Moreno Vargas y Otros.
Demandado
Universidad Autonoma Gabriel Rene Moreno
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia3 de febrero de 2026AS/0004/2026Fuente oficial