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TSJ

AS/0005/2002

Tribunal Supremo de Justicia
9 de enero de 2002Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 5. Sucre, 9 de enero de 2002.

DISTRITO : La Paz. JUICIO : Ordinario - Divorcio.

PARTES : Pedro Saenz Quispe c/ Antonia Chávez Condori.

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.

VISTOS: El recurso de casación deducido en folios 88-89 por Antonia Chávez Condori en contra del auto de vista de fs. 85 pronunciado en fecha 21 de febrero de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito de La Paz, en el proceso ordinario familiar de divorcio absoluto seguido por Pedro Saenz Quispe en contra de la recurrente, la respuesta de fs. 91-92, el auto de concesión, dictamen del señor Fiscal General de la República de fs. 96 de fecha 29 de junio de 2001, los antecedentes del proceso y,

RESULTANDO: Que la sentencia de primera instancia pronunciada en fecha 19 de septiembre de 2000 por el Juez Séptimo de Partido de Familia, declara probada la demanda desvinculatoria por la causal 4ª) del art. 130 del Cód. de Fam., adoptando las demás medidas subsidiarias previstas en el ordenamiento jurídico sustantivo familiar. Apelada por la cónyuge demandada esta sentencia, el tribunal de alzada confirma plenamente la decisión en el marco del art. 237-1) del Cód. de Pdto. Civ. La apelante recurre en casación por memorial de fs. 88-89 dentro de plazo, recurso que es concedido por providencia de fs. 93, que se pasa al examen tomando en cuenta el dictamen fiscal emitido a fs. 96.

CONSIDERANDO: Que para la atención y resolución de un recurso de casación sea en la forma, el fondo o en ambos extremos, el recurrente debe cumplir con la carga procesal dispuesta en el numeral 2° del art. 258 del Cód. de Pdto. Civ., por cuanto este recurso sirve para invalidar el proceso o resoluciones por infracción de normas adjetivas o la decisión de fondo por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, en su caso, por errores de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, pues, así se desprende de los arts. 251-I) y 254 en el primer caso, y 253 en el segundo, del mentado Cód.

La recurrente se limita a manifestar que la prueba no ha sido debidamente apreciada y valorada sin precisar si el error es de derecho o de hecho, este último probándolo con actos auténticos o documentos que pongan de manifiesto la equivocación. Sobre el particular no hace cita de disposiciones legales que fueron violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas en cuanto a la prueba se refiere, particularmente a la testifical, como exige el art. 258-2) que se tiene mencionado. Asimismo, alega la violación del art. 140 del Cód. de Fam., sin indicar en qué consiste tal violación, a más de que la prescripción o caducidad del derecho de acción que entraña la norma, no fue debatida en las instancias precedentes ni mereció la cumplida decisión, todo lo que permite aplicar el caso 3) del anterior precepto adjetivo.

La falta de fundamentación y sustento legal del recurso torna a éste en improcedente dentro de la concepción de los arts. 271-1) y 272-2) ambos del Cód. de Pdto. Civ., tal como opina el Ministerio Público en dictamen expreso. Es más, revisado el proceso, éste no acusa infracción de reglas de orden público para la aplicación del art. 252 del indicado Adjetivo en función al art. 15 de la L.O.J.

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Datos del proceso

Demandante
Pedro Saenz Quispe
Demandado
Antonia Chávez Condori.
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia9 de enero de 2002AS/0005/2002Fuente oficial