Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 5 Sucre 14 de enero de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Zaida Barboza Arteaga y otro,
tráfico de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 238-239 vlta., por Zaida Barboza Arteaga, impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 236-236 vlta., de fecha 14 de julio de 1999, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra la mencionada recurrente y Jorge Antezana Pérez, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, los antecedentes procesales, las disposiciones legales que se dicen infringidas, el requerimiento fiscal de fs. 257-258; y
CONSIDERANDO: Que, en virtud del Auto Supremo anulatorio N° 123, cursante en el folio 249-249 vlta., de fecha 20 de febrero de 2001, la Corte de alzada salvando la omisión extrañada remite obrados al Supremo Tribunal para su análisis correspondiente. El Tribunal de segunda instancia, mediante Auto de Vista saliente a fs. 236-236 vlta., REVOCA la sentencia apelada y deliberando en el fondo declara a la procesada Zaida Barbosa Arteaga, autora del delito de tráfico de sustancias controladas, sancionado por el art. 48 de la Ley N° 1008, condenándola a la pena de privación de libertad de diez años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de mujeres de esa ciudad, pago de diez mil días multa, a razón de Bs. 0.50 por día, más daños, perjuicios y costas a favor del Estado, regulable en ejecución de sentencia. En cuanto al co-procesado Jorge Antezana Pérez, lo declara autor del mismo delito de tráfico de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 48 de la Ley N° 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de doce años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, pago de doce mil días multa, a razón de Bs. 1 por día, más daños, perjuicios y costas a favor del Estado, a verificarse en ejecución de fallos. Finalmente, se ordena expedirse nuevo mandamiento de detención formal para la encausada Zaida Barboza Arteaga y la prosecución de las acciones tendentes a la detención del prófugo Jorge Antezana Pérez. Asimismo se dispone la confiscación definitiva del inmueble incautado a fs. 28 por constituir instrumento del delito, así como los muebles, enseres de hogar y las joyas incautadas a fs. 18; en cuanto al punto tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, debe efectivizarse en ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO: Que, contra el anotado Auto de Vista, recurre de casación la incriminada Zaida Barboza Arteaga, con los argumentos expuestos en su memorial mencionado en el exordio, acusando como conculcado el art. 148-6) del Código de Procedimiento Penal, refiere además que si bien en el inmueble confiscado se llegó a incautar sobres de cocaína su persona desconocía las actividades que tenía su esposo, aduce también no haberse aplicado correctamente el art. 1538 del Código Civil al determinarse la confiscación del inmueble cuyos datos corren a fs. 32-34, y pide al Supremo Tribunal case el auto recurrido, se la absuelva de culpa y pena de los cargos perseguidos y se disponga la devolución del inmueble y muebles de su hogar confiscados.
CONSIDERANDO: Que, en fecha 8 de abril de 1998, personal antidroga procede a realizar un operativo en un inmueble ubicado en la Av. Melchor Pérez de Olguín N° 1336 de propiedad de Jorge Antezana Pérez y Zaida Barboza Arteaga, lugar en el que a la vez funcionaba la discoteca Moulin Rouge, incautándose varias bolsas de nylon de color negro, conteniendo cocaína base en sobres de papel periódico, bolsas y sobres distribuidos en diferentes lugares del nombrado inmueble, al momento del operativo no fueron habidos los propietarios del inmueble, siendo detenida Zaida Borboza Arteaga en horas de la noche cuando retornaba a su domicilio, sin haberse podido dar con el paradero de Jorge Antezana Pérez. Asimismo, mientras se guardaba vigilancia, Juan Carlos Mendizabal Fierro, Marco Alis de la Rosa, Gustavo Escobar Céspedes, Freddy Raúl Soria Soria y Germán Arteaga Cuéllar, fueron detenidos cuando llegaban a dicho inmueble en distintas horas con el fin de comprar cocaína, éstos en sus declaraciones informativas de fs. 53, 55, 58, 60 y 63 testimonian que desde hace tiempo atrás y en diferentes fechas, en el referido inmueble los señores Jorge Antezana Pérez y Zaida Barboza Arteaga, les solían vender cocaína. Los cargos no fueron enervados ni destruidos por los acusados, manteniéndose incólume la acusación fiscal por tráfico de sustancias controladas, tipificado en el art. 48 de la Ley N° 1008.
En lo relativo al cuerpo del delito, no debe entenderse simplemente como la comprobación material del mismo, sino más bien, la existencia o realidad de su comisión, cuando por cualquier medio legal se acrediten los elementos constitutivos del tipo, según lo describe la ley penal, situación que ocurre en autos con la incautación flagrante de 1.500 gramos de cocaína.
En consecuencia, en el sub-lite se cumple el contenido y prescripción del art. 133 del Código de Procedimiento Penal que señala: "La base del juicio penal es la comprobación, conforme a derecho, de la existencia de alguna acción u omisión punible. Se tendrá por comprobado el cuerpo del delito, cuando por cualquier medio legal se acrediten los elementos constitutivos del tipo, según lo describe la ley penal".
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