Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO N° 5 Fecha: 21 de febrero de 2002
DISTRITO : La Paz.
PARTES : Bonifacio Rojas Ch. y otros c/ COTEL.
Reintegro de beneficios sociales.
RELATORA : Ministra: Emilse Ardaya Gutierrez.
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VISTOS : El recurso de casación de fs. 108 a 109 interpuesto por Bonifacio Rojas Ch., Alejandro Flores C., Luis Cajias C., Nidia Gonzales B., Pedro Bobarín T., Antonio Zeballos A. y Guillermo Escalera H. Contra el auto de vista de fs. 106, pronunciado el 29 de diciembre de 1.997 por la Sala Social y administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso social sobre reintegro de beneficios sociales seguido por los recurrentes contra la Cooperativa de Teléfonos La Paz, "COTEL", los antecedentes procesales, dictamen del Sr. Fiscal de Sala Suprema, y
CONSIDERANDO : La demanda de reintegro de indeminización por tiempo de servicios de fs. 18 incoada por los recurrentes, fue tramitada concluyendo con la sentencia de fs. 95 a 96 que declara probada la excepción de prescripción y consiguientemente improbada la demanda. Resolución que destaca el hecho que los quinquenios cobrados por cada uno de los actores se produjeron más de dos años atrás, sin que hubieran ejercitado las acciones legales correspondientes.
Los actores recurren en apelación y el tribunal Ad quem confirma totalmente la sentencia apelada. El auto de vista es recurrido en casación por los demandantes, quienes acusan que la sentencia se hubiera pronunciado cuando el juez habría perdido competencia. Acusan de igual forma la violación del Decreto Supremo 23381 de 29 de diciembre de 1.992, así como del art. 162 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: La demanda interpuesta por los actores tiene como causa petendi el reintegro de sus beneficios sociales, petición que no fue atendida por el a quo al haber acogido la excepción de prescripción opuesta por la empresa demandada. El fundamento de la demanda se basa en que la cooperativa a tiempo de liquidar sus beneficios sociales debío considerar el importe de las sumas que percibieron en concepto de quinquenios como pago a cuenta, en atención a que a la fecha que éstos fueron cobrados se reputaban como anticipo a cuenta de liquidación final. Anticipos que fueron cancelados entre abril de 1.979 y junio de 1.983, es decir, antes que se expidiera el Decreto Supremo 21431 de 10 de noviembre de 1.986 y que al tenor del art. 4° de la Ley General del Trabajo y 162 de la Constitución Política del Estado los beneficios sociales son irrenunciables.
CONSIDERANDO: En cuanto a la supuesta pérdida de competencia del a quo, no es tal, por cuanto como bien anota el Tribunal ad quem, el proceso ha ingresado a despacho el 6 de septiembre de 1.993 y la sentencia es pronunciada el 15 del mismo mes y año, vale decir, dentro del plazo de 10 días que prevé el art. 79 del Código Procesal del Trabajo, por lo que no hay mérito para una casación en la forma.
En cuanto a la casación en el fondo, tampoco el Tribunal ad quem ha violado las disposiciones legales anotadas en el recurso. En efecto, la aplicación del Decreto Supremo N° 21678 de 18 de agosto de 1.987 que aplica retroactivamente el Decreto Supremo N° 21431 de 10 de noviembre de 1.986, no viola de manera alguna el art. 4° de la Ley General del Trabajo, menos el art.162 de la Constitución Política del Estado por cuanto únicamente vino a clarificar los alcances del Decreto Supremo N° 16187 de 16 de febrero de 1.979 que equivocadamente se estaba aplicando para las relaciones laborales de carácter indefinido cuando era únicamente para los contratos a plazo fijo.
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