Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 5 Sucre, 7 de enero de 2003.
DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Cumplimiento de obligación, enriquecimiento ilícito y daños y perjuicios.
PARTES : Ives Soria Arredondo c/ Julio Prado Salmón
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto a fs. 93 a 94 por Ives Soria Arredondo, en representación legal de Hugo Roberto Baldomar Justiniano y Francisco Klaus y Vilmar Pedro Donato, contra el auto de vista pronunciado en fecha 4 de septiembre de 2001 a fs. 91 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre cumplimiento de obligación, enriquecimiento ilícito y daños y perjuicios que siguen los recurrentes contra Julio Prado Salmón, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: El auto de vista recurrido, confirma el auto apelado de fs. 78 que anula obrados hasta fs. 65 y dispone la paralización del trámite hasta que el H. Senador Nacional Julio Prado Salmón termine su mandato constitucional.
Contra la resolución de vista el apoderado de los demandantes recurre de casación y lo hace tanto en la forma cuanto en el fondo. En el primer caso acusa que el tribunal ad quem no se hubiera pronunciado sobre uno de los aspectos apelados, referido a la ausencia de procedimiento para pronunciar el auto definitivo impugnado y además que actúa ultra petita al confirmar la nulidad de obrados dispuesta por el a quo y que no fue deducida por el demandado. En el fondo acusa la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley procesal, sin citar cuáles son esas normas procesales.
CONSIDERANDO: Revisados los obrados en función al recurso de casación en la forma, se llega al convencimiento que los vicios de nulidad acusados no son tales y no ameritan nulidad de obrados. En efecto, si bien en forma precisa el Tribunal ad quem no se pronunció sobre el punto apelado referido a la ausencia de procedimiento, no es menos evidente que en el primer punto del primer considerando, señala que al juzgador no le quedaba otra obligación de fundamentación que la habida en el auto apelado, en razón a la referencia Constitucional y el accionar del Tribunal Supremo, "cumpliendo el juzgador con lo previsto en el art. 188 del Código de Procederes". Ello significa que el Tribunal ad quem consideró la petición del demandado como un incidente suscitado durante la tramitación del proceso y que por tanto debía resolverse a través de un auto interlocutorio.
Finalmente, si el recurrente consideraba que el auto de vista carecía de un pronunciamiento sobre una parte de su apelación, estaba en la obligación de pedir complementación de dicho fallo, como le faculta el art. 239 del Procedimiento Civil y dentro del plazo previsto por dicha norma legal, extremo que tampoco ocurrió en autos.
En cuanto a que el Tribunal de Alzada, hubiera actuado en forma ultra petita al confirmar el auto que decreta la nulidad de obrados no pedida por el demandado, debemos señalar que tampoco es evidente, por cuanto el marco jurisdiccional sobre el que debe actuar el tribunal de segunda instancia se rige por los arts. 236 con relación al 227, ambos del Procedimiento Civil, vale decir, por la sentencia o auto impugnado y los agravios causados por el fallo al impugnante. Sólo en caso que la resolución de vista no se encuadre en las previsiones legales citadas podremos hablar que aquella es ultra, extra o intra petita.
En el sub lite, como se tiene expresado, la confirmatoria del auto impugnado de manera alguna puede ser considerada como ultra petita, por cuanto la apelación debía resolverse de acuerdo a algunas de las formas previstas por el art. 237 del Adjetivo Civil, y que al pronunciarse por la confirmatoria en nada afecta que el incidentista no hubiere pedido la nulidad de obrados sino la revocatoria de un auto de vista, en virtud a los fundamentos expuestos en los numerales 1 y 2 del primer considerando del auto de vista recurrido.
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