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TSJ

AS/0005/2004

Tribunal Supremo de Justicia
13 de enero de 2004Civil IMag. Héctor Sandoval Parada
Proceso
Ordinario sobre anulación de acta de embargo
Sala
Civil I
Año
2004

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 5 Sucre, 13 de enero de 2004

DISTRITO : Beni PROCESO: Ordinario sobre anulación de acta de embargo

PARTES : Renato Roca Suarez c/ Jorge Eduardo Vélez

RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 301-306 interpuesto por Renato Roca Arteaga, contra el Auto de Vista cursante a fs. 296-298 de fecha 9 de febrero de 2002, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso ordinario de puro derecho sobre anulación de acta de embargo seguido por el recurrente contra Jorge Eduardo Vélez Justiniano, sus antecedentes, el dictamen del Fiscal General de fs. 314 a 315, y

CONSIDERANDO: Que la Sala Civil de la Corte Superior del Beni, por Auto de Vista de 9 de febrero de 2002, cursante en los folios 296-298 de conformidad con el numeral I) inc. 3 del art. 237 del Código de Procedimiento Civil revoca totalmente la sentencia apelada de fs. 169-175 y deliberando sobre el fondo de la causa, declara improbada la demanda incoada de fs. 37-39 y complementación de fs. 42; sin costas por la revocatoria.

Contra la referida resolución, el demandante Renato Roca Arteaga recurre de casación en el fondo con los argumentos expuestos en su memorial ya referido al exordio, denuncia la infracción del art. 1319 del Código civil por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, porque la sentencia dictada dentro del juicio ordinario de cumplimiento de contrato seguido contra Renato Roca Suarez y Zarela Suarez de Roca, no tiene autoridad de cosa Juzgada con relación a su persona, por lo que también se ha violado el art. 1451 del Código Civil y 194 de su procedimiento, que establece que la sentencia comprende sólo a las partes que intervinieron en el proceso, más aún si no está acreditado en esta litis su condición de heredero forzoso de Zarela Suarez de Roca. Señala que el auto impugnado ha sido dictado ultra petita, que no se pronuncia solo respecto a los puntos apelados; asimismo denuncia la violación del art. 116 del Código de Familia, norma que establece respecto a los bienes comunes, que para la disposición de dichos bienes es indispensable el consentimiento de ambos cónyuges, requisito que no cumplió su esposa Zarela Suarez de Roca al constituirse como garante solidaria y mancomunada de Renato Roca Suarez en el contrato de aparcería de ganado que suscribió con el demandado. Por lo expuesto pide casar el auto recurrido y deliberando en el fondo se declare probada su demanda de fs. 37 a 39 de obrados.

CONSIDERANDO: Que de un cuidadoso y exhaustivo estudio del sub lite, se tiene que Renato Roca Arteaga planteó demanda ordinaria contra Jorge Eduardo Vélez Justiniano, apoyando su solicitud en el art. 116 del Código de Familia, buscando la anulación del acta de embargo que se practicó sobre el 50% del inmueble sito frente a la plaza Franz Baltazar de la ciudad de Santa Ana, dentro del juicio ordinario de cumplimiento de contrato de alquiler de ganado vacuno seguido por el ahora demandado Jorge Eduardo Vélez Justiniano contra Renato Roca Suarez y Zarela Suarez de Roca, proceso que al inicio del presente juicio ya se encontraba plenamente ejecutoriado, por consiguiente adquirió la calidad de cosa juzgada. En autos el juez a-quo declaró probada la demanda y anuló el acta de embargo que en fotocopia legalizada corre a fs. 14 de obrados, fallo que fue apelado por la apoderada del demandado. Después de haber sido anulados por la Corte Suprema consecutivamente por dos veces los Auto de Vista pronunciados al existir fallas procesales, el tribunal de alzada pronuncia el Auto de Vista de 9 de febrero de 2002 que revoca totalmente la sentencia apelada y declara improbada la demanda deducida.

Analizados los argumentos del recurso de casación deducido así como los fundamentos expuestos por el tribunal ad-quem, se establece que este ha actuado con mejor criterio que el inferior al declarar improbada la demanda interpuesta a fs. 37-39 de obrados al considerar que el acta de anulación que se persigue corresponde a un proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación de contrato, el mismo que ha concluido en todas sus instancias y cuenta con la calidad de cosa juzgada, lo que significa que ha sido discutida y resuelta por sentencia definitiva en un proceso judicial y ante órgano jurisdiccional competente, fallo que no puede reproducirse en un nuevo proceso y terceras personas no pueden desconocerla cuando entren en relación con las partes; según Guasp, "la cosa juzgada se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y a lo hecho en el proceso, donde el proceso en virtud de la cosa juzgada se hace inatacable"; por consiguiente no es evidente que el tribunal ad-quem hubiera interpretado inadecuadamente los arts. 1319 y 1451 del Código Civil, tampoco existe violación del art. 194 del procesal civil, porque el acta de embargo cuya anulación se persigue comprende sólo al 50% del inmueble, que le corresponde a la garante solidaria al ser un bien ganancial, conforme establece el art. 101 del Código de Familia y dicho embargo no afecta en nada al derecho propietario que tiene el demandante sobre la otra mitad del bien. Analizado el contenido del art. 116 del Código de Familia sobre cuyo contenido sustenta su demanda, encontramos que dicha norma abre la posibilidad de pedir la anulación de una disposición de bienes comunes, cuando se ha afectado la totalidad del bien, es decir cuando se dispone sin autorización la parte que le corresponde al otro cónyuge, situación que no se da en autos, por consiguiente tampoco ha sido violado dicho artículo del Código de Familia, al constatarse que se ha embargado sólo la porción exclusiva de la garante solidaria y mancomunada en estricta aplicación del art. 1335 del Código Civil. De lo expuesto se desprende que el ad-quem ha procedido correctamente al pronunciar el Auto de Vista impugnado, sin infringir ni violar ninguna de las normas citadas por el recurrente; quien además dentro del referido juicio que dio lugar a la presente litis a tiempo de ser nombrado depositario del bien embargado, podía haber observado dicha acta que años después trata de anular; por lo expuesto y fundamentado corresponde aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Renato Roca Suarez
Demandado
Jorge Eduardo Vélez
Proceso
Ordinario sobre anulación de acta de embargo
Magistrado relator
Héctor Sandoval Parada
Tribunal Supremo de Justicia13 de enero de 2004AS/0005/2004Fuente oficial