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TSJ

AS/0005/2004

Tribunal Supremo de Justicia
10 de septiembre de 2004Social 2daMag. Carlos Roberto Cardona Uriona
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2004

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No 5 Sucre 10 de septiembre de 2004

DISTRITO : Potosí PROCESO: Social.

PARTES : René García Ayllón c/ Honorable Alcaldía Municipal de Caiza.

MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Roberto Cardona Uriona.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 139-140, interpuesto por Aldo Walter Uño Yucra contra el Auto de Vista de fs. 133-134, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí dentro del proceso laboral seguido por René García Ayllón contra la Honorable Alcaldía Municipal de Caiza, los antecedentes procesales, dictamen fiscal de fs. 145, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 16-17, es tramitada hasta dictar la sentencia de fs. 110-112, por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Potosí, por el que se declara probada la demanda de fs. 16-17, calificando los beneficios sociales en la suma de Bs. 14.856.- En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí confirma en todas sus partes la sentencia apelada; Auto de Vista contra el cual se interpone el recurso de casación.

CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, revisado con la facultad conferida por los Arts. 15 de la Ley de Organización Judicial, 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil, se establecen los siguientes errores procedimentales:

En ninguna parte del proceso desde la demanda hasta la dictación del Auto de Vista de fs. 133-134, se ha dado intervención al Ministerio Público, siendo así que la H. Alcaldía Municipal de Caiza es una persona colectiva de derecho público consecuentemente dicho organismo estatal debe tener intervención obligatoria en su condición de representante del Estado y la Sociedad, cual prevé el Art. 34 inc. b) del Código Procesal de Trabajo, así como el Art. 124-125 de la Constitución Política del Estado, concordante con los Arts. 127-I del Código de Procedimiento Civil y 82-a) de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En obrados no consta el cargo del Secretario del Juzgado la fecha en que ingresó el expediente a despacho del Juez para la dictación de la sentencia correspondiente todo de conformidad a lo previsto por el Art. 80 del Código Procesal del Trabajo, a efectos de computo del plazo, que le corre al Juez para dictar la sentencia, previsto por el Art. 209 del Código Adjetivo Laboral.

Asimismo es necesario hacer notar que, el que representa a la Alcaldía de Caiza en ninguna parte del proceso demuestra ser Alcalde de dicho municipio ya que si bien en las primeras actuaciones por ser proceso laboral se le admitió tal situación a tiempo de interponer el recurso de alzada, la Corte Ad-quem debió exigir acredite personería en razón de que el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho, en tal virtud el recurrente debió demostrar fehacientemente su calidad de Alcalde del Municipio de Caiza, adjuntando el documento que le otorga la Corte Nacional Electoral como Concejal de dicho Municipio, acta de elección de Alcalde y finalmente acta de posesión en tal calidad, al no haberlo hecho dicho recurso es improcedente, cual preceptúa el Art. 58 del Código de Procedimiento Civil.

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Datos del proceso

Demandante
René García Ayllón
Demandado
Honorable Alcaldía Municipal de Caiza.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Carlos Roberto Cardona Uriona
Tribunal Supremo de Justicia10 de septiembre de 2004AS/0005/2004Fuente oficial