Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No 5 Sucre, 1 de febrero de 2005
DISTRITO: Santa Cruz. PROCESO: Ordinario (Reivindicación, Acción Negatoria, Desocupación, Entrega de Lotes de Terreno y Pago de Daños y Perjuicios).
PARTES: Raul Meza Fraynes c/ Pedro Vaca Salvatierra y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 210 y vta., interpuesto por Raúl Meza Fraynes, contra el auto de vista de fs. 206 y vta., pronunciado el 3 de octubre de 2002, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación, acción negatoria, desocupación, entrega de lotes de terreno y pago de daños y perjuicios, seguido a instancia del recurrente contra Pedro Vaca Salvatierra, Rolando Egüez Parada, Freddy Mamani Ali, Félix Aníbal Franco Banegas, Ever Andia, María Catalina Gutiérrez Hurtado, Teresa Machicado y Juan Carlos Fernández Vaca, la concesión del mismo mediante auto de fs. 212 vta., y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución, y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia declarando improbada la demanda de fs. 10-11 con costas. En apelación deducida por el demandante perdidoso, la sentencia fue confirmada con costas, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz. Luego, el nombrado demandante recurrió de casación mediante memorial de fs. 210 y vta., solicitando la nulidad de obrados, por la falta de varias notificaciones con diferentes actuados judiciales.
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación, tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento a fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, tal como faculta la norma prevista por el art. 15 de L.O.J.
Del examen cuidadoso de los antecedentes del proceso, se constata lo siguiente:
I.- En primer término, corresponde referir que el recurrente alega, la falta de notificaciones con diferentes actuados judiciales, sin haber tomado en cuenta que éstas no fueron reclamadas oportunamente y por quien correspondía ante los Tribunales de grado, pero, es más, no se trata de causales de nulidad que interesen al orden público.
II.- A fs. 153, en fecha 27 de marzo del 2001, el Dr. Luís Perdriel Melgar, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, emitió decreto de "autos" para sentencia, cursando a continuación una nota por la que consta que el expediente ingresó a despacho con papel suficiente para dictar resolución el 5 de abril del 2001; sin embargo, de tal decreto de "autos", el Dr. Lucidio García Morón, nuevo Juez a quo, extrañamente a fs. 154 vta., ordena el desglose de documentación, después a fs. 163 vta., admite la presentación de documentos, y, a fs. 164 vta., el 12 de noviembre de 2001, emite un nuevo decreto de "autos" para sentencia, pronunciando resolución de primera instancia en fecha 7 de enero de 2002, luego de la vacación judicial que hubo del 3 al 27 de diciembre de 2001; todo ello, sin haber dejado sin efecto el primer decreto de autos y sin que conste en obrados que se hubiera solicitado la prórroga permitida por el art. 211 del Cód. Pdto. Civ.
Este aspecto implica pérdida de competencia de la precitada autoridad jurisdiccional, tal como establece el art. 208 del mencionado Cód. Adjetivo Civ., situación que no fue objeto de revisión por parte del Tribunal ad quem, pese a su función fiscalizadora, implicando además que la resolución de segunda instancia también es nula, por ser la jurisdicción de orden público, de cumplimiento obligatorio e indelegable por emanar sólo de la ley, conforme establece el art. 25 de la L.O.J.
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