Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 54/01
AUTO SUPREMO Nº 005 - Social Sucre, 17 de enero de 2005.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Lázaro Alberto Claure Rúa c/ Empresa Inspectorate Griffit Bolivia Ltda..
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 104-106, interpuesto por Valentín Carlos Abecia López, en representación de "Inspectorate Griffith Bolivia" Ltda., contra el Auto de Vista de fs. 74-74 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Lázaro Alberto Claure Rúa contra el recurrente; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que presentada la demanda de fs. 22-23 vta., el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronuncia Sentencia a fs. 58-59 vta., declarando PROBADA la demanda. Apelada esta resolución, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emite el Auto de Vista de fs. 74-74 vta., CONFIRMANDO la sentencia. Este fallo motivó el recurso de casación que se analiza, el cual acusa la violación de los arts. 12, 13 y 44 de la Ley General del Trabajo, Ley de 18 de diciembre de 1944 y Decreto Supremo Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, por cuanto el Tribunal ad quem debió definir con precisión qué es un trabajador con subordinación y dependencia patronal y qué es un trabajador independiente sin subordinación ni dependencia patronal. Asimismo, denuncia infracción de los arts. 375 y 397 del Código de Procedimiento Civil con relación a los arts. 66, 150 y 158 del Código Procesal del Trabajo y 1283 del Código Civil, por indebida aplicación, en cuanto a la apreciación de las pruebas de cargo y descargo; y, finalmente, acusa ransgresión de los arts. 11 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949 y artículo único del Decreto Supremo Nº 3641 de 11 de febrero de 1954, sobre la elaboración del cálculo de los supuestos beneficios sociales, solicitando en definitiva la casación del auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de lo obrado y los términos expuestos en el recurso de casación, se llega a las siguientes conclusiones:
1) En la sentencia de primera instancia, pronunciada por el Juez a quo, determinó, en conformidad con los arts. 1 y 6 de la Ley General del Trabajo, concordante con el Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, la existencia de la relación de dependencia laboral, entre el actor y la empresa demandada, tanto por la aceptación de la misma, cuanto por la certificación que cursa a fs. 7 del expediente, la cual informa que el demandante realizaba una labor específica para la empresa; convicción asumida en base a los antecedentes cursantes en el proceso y que no fue desvirtuada por el empleador. Por su parte, el auto de vista impugnado resuelve con pertinencia y observancia de la normativa aplicable los extremos de la controversia, resultando por ello que no se justifica la violación acusada de los arts. 12, 13 y 44 de la Ley General del Trabajo, Ley de 18 de diciembre de 1944 y Decreto Supremo Nº 17288 de 18 de marzo de 1980.
2) Respecto a la acusada infracción de los arts. 375 y 397 del Código de Procedimiento Civil con relación a los arts. 66, 150 y 158 del Código Procesal del Trabajo y 1283 del Código Civil, por indebida aplicación en cuanto a la apreciación de las pruebas de cargo y descargo, se advierte que los tribunales de instancia han justificado la valoración de las pruebas aportadas, con el margen de libertad y criterio previstos en los arts. 3-j) y 158 del Procedimiento Laboral; no habiendo ninguna prueba que destruya los argumentos de la acción, habida cuenta de que no ha sido desvirtuado el razonamiento de no existir relación laboral entre las partes, ni el sueldo percibido, circunstancias que, por imperio de los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, era de incumbencia hacerlo a la parte demandada; lo que no ha sucedido en el caso sub lite.
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