Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 005
Sucre, 24 de enero de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Juan Arias Arias y otros Ex trabajadores de Catavi Siglo XX c/ COMIBOL.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 1964-1965 (décimo primer cuerpo), interpuesto por Julio Luis Quintanilla Gosalvez y Claudia Yacy Torrico Herrera, representantes de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), contra el Auto de Vista No. 191/04 SSA-I de 20 de septiembre de 2004, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social instaurado por Juan Arias Arias y otros contra la entidad recurrente; la concesión del mismo efectuada mediante resolución de fs. 1982 (décimo primer cuerpo), los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso de referencia, el 21 de agosto de 1991, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la sentencia de fs. 320-464 (cuarto cuerpo), declarando probada en parte la demanda de fs. 70-71; asimismo, declaró improbada la excepción de prescripción y probada en parte la excepción perentoria de pago, cursante a fs. 77 de obrados, determinando que COMIBOL cancele a los demandantes la suma de Bs. 1.774.463,72.-, de acuerdo a las liquidaciones individuales efectuadas por concepto de reliquidación de sus beneficios sociales.
Posteriormente, el 31 de agosto de 2001, los representantes de COMIBOL, mediante memorial de fs. 1819-1820 vta. (décimo primer cuerpo), interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, que fue resuelta por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, a través del Auto de Vista No. 191/04 SSA-I, de 20 de septiembre de 2004 (fs. 1960-1961 vta.), anulando el Auto de concesión del recurso de alzada de fs. 1847 vta., disponiendo que conforme al estado del proceso, adjuntando la planilla extrañada, previa constancia, culmine los trámites bajo responsabilidad, toda vez que el a quo no cumplió con lo establecido por los arts. 517 y 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Esta decisión, motivó que la entidad demandante interponga recurso de casación en los términos expuestos en el memorial de fs. 1964-1965 vta. del décimo primer cuerpo del proceso.
CONSIDERANDO: Que, a efectos de resolver la acción extraordinaria planteada, es menester referirse a lo establecido por los arts. 250 y 255 del CPC.
En ese marco, tenemos que el recurso de casación o nulidad, es una acción extraordinaria que permite impugnar una sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, para lograr su invalidación en situaciones en las que se identifique que las normas no fueron aplicadas o interpretadas conforme a derecho, o en la tramitación del proceso se hubieren violado las formas esenciales.
Asimismo, corresponde señalar que la nulidad de oficio, a la que se refiere el art. 252 del adjetivo civil, debe ser aplicada por los jueces y tribunales de instancia, cuando éstos ostenten la suficiente competencia para conocer y resolver la acción extraordinaria planteada contra una determinada resolución, ya que no pueden pronunciarse sobre la misma si su competencia no se ha abierto, tanto por incumplimiento de las formas exigidas para la interposición del recurso, cuanto porque las presuntas irregularidades denunciadas adquirieron vigencia en base a los principios de convalidación, preclusión, elasticidad y eventualidad, lo que implica que si las partes en controversia, teniendo conocimiento de un acto que vicia el proceso de nulidad por inobservancia de las formas esenciales del proceso, han dejado pasar el plazo previsto por ley para impugnar y reclamar sobre este hecho, han consentido o convalidado la presunta nulidad en aplicación de los principios citados, en cuya virtud, no pueden formular su reclamo en etapas posteriores.
En este contexto, es pertinente también referirse a lo dispuesto por el art. 517 del CPC, que en términos generales dispone que la ejecución de Autos y Sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de la ejecución. En coherencia con este precepto normativo, la norma del art. 518 del citado procedimiento, señala que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas solo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.
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