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TSJ

AS/0005/2007

Tribunal Supremo de Justicia
8 de enero de 2007Civil IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario - declaración de ineficacia de sentencia de proceso sumario y otros.
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 5 Sucre, 8 de enero de 2007

DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario - declaración de ineficacia de sentencia de proceso sumario y otros.

PARTES : Nélida Villena de Piotti y otro c/ Majín Jerez Rodríguez y otro.

MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 382-389, deducido por Calixto Patiño Vega, contra el Auto de Vista No. 54 de 6 de abril de 2004, cursante a fs. 378-379, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso ordinario sobre declaración de ineficacia de sentencia de proceso sumario de usucapión, reconocimiento judicial de derecho propietario y nulidad de acto posesorio, seguido por Nélida Villena de Piotti y Alicia Villena de Pórcel contra Majín Jerez Rodríguez y el recurrente, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que el 6 de noviembre de 2003, la Jueza Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Tarija, pronunció la sentencia de fs. 346-351, declarando probada la demanda de fs. 181-184 vta. y aclaración de fs. 186 e improbada la excepción de falta de acción, con costas.

Deducida la apelación por el demandado Calixto Patiño Vega, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Tarija, mediante auto de vista No. 54 de 6 de abril de 2004, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, con costas en ambas instancias, motivando con ello la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 382-389.

En el de forma, acusó la infracción del artículo 4 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar por cuanto la Vocal Rosa Eva Martínez Cavero no se excusó en la primera actuación que tuvo en el proceso que data del 2 de febrero de 2004, cuando decretó autos para resolver el recurso, sino, luego de 32 días de dicho acto, conforme consta a fs. 373-374 del infolio. Por otro lado, denunció que la convocatoria del Vocal de la Sala Penal, Marcos Ramiro Miranda, en razón de turno, es ilegal y viola el artículo 101 de la Ley de Organización Judicial, que determina el orden de las suplencias entre las Salas de una Corte Superior, estas circunstancias, señala, afectan a la jurisdicción y competencia del aludido Vocal a efectos de resolver el recurso de apelación, lo que implica, además, la violación de los artículos 1.12), 25, 26, 29 y30 de la Ley de Organización Judicial y 254.1) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el tribunal que pronunció el auto de vista fue integrado contraviniendo lo dispuesto por ley.

En el de fondo, realizó una síntesis secuencial de los diferentes actos jurídicos que acreditan su derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis, asimismo, se refirió a la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la procedencia del recurso extraordinario de revisión de sentencia y fraude procesal, destacando que ésta es una atribución de la Corte Suprema de Justicia y no de los Vocales que resolvieron el recurso de apelación y reconocieron a las demandantes el mejor derecho propietario, desconociendo los fallos del proceso sumario de usucapión y del proceso ejecutivo en el que se dispuso el remate del inmueble en litigio. Finalmente, de manera enunciativa, acusó la violación de los artículos 7.i) y 22 de la Constitución Política del Estado, 105, 138, 1319, 1478, 1485 y 1540 del Código Civil, 236, 297, 490, 515 y 545 del Código de Procedimiento Civil.

Con estos argumentos solicitó se declare nulo el auto de vista o alternativamente se case esa resolución y se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que a efectos de resolver las acusaciones vertidas en el recurso de casación en la forma, no sólo en base a los argumentos expuestos, sino, aplicando el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, que establece que el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación inexcusablemente debe cumplir con el deber de fiscalizar de oficio, si los jueces y tribunales inferiores observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes. Corresponde referirnos al régimen establecido por nuestro ordenamiento jurídico, para las suplencias de las diferentes salas que componen las Cortes Superiores de Distrito, para luego determinar si la convocatoria del vocal de la sala Penal aludido es legal o no.

En ese orden, debemos remitirnos a lo previsto en la Ley de Organización Judicial, cuyo artículo 101, si bien fue modificado por el parágrafo II de la Disposición Especial Cuarta de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, lo fue, sólo en cuanto a las excusas y recusaciones se refiere, manteniéndose incólume su texto original cuyo segundo párrafo determina taxativamente que en las Cortes Superiores donde haya más de una sala civil, éstas se suplirán recíprocamente; si ambas estuvieren excusadas, la causa pasará a la sala penal. Si las salas civil y penal estuviesen inhabilitadas, la causa pasará a la sala social y administrativa a su turno (las negrillas no corresponden al texto original).

Consiguientemente, la ratio legis de la norma en análisis, nos da a conocer con meridiana claridad, el orden que debe observarse para la suplencia de las salas civiles, estableciéndose como primera situación de suplencia entre salas, la reciprocidad -en tanto y en cuanto existan dos salas civiles en la Corte Superior de un mismo distrito- luego, le corresponde la suplencia a la sala penal y, posteriormente, a la sala social y administrativa a su turno. Por lo tanto, éste es el mismo orden que debe observarse para solventar la suplencia de un vocal inhabilitado de una de las salas civiles, debiendo convocar en primera instancia, a uno de los vocales que conforman la otra sala civil, y, en caso de que ambos estén inhabilitados, recién convocar a los vocales de la sala penal y, después, a los vocales de la sala social y administrativa respectivamente.

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Datos del proceso

Demandante
Nélida Villena de Piotti y otro
Demandado
Majín Jerez Rodríguez y otro.
Proceso
Ordinario - declaración de ineficacia de sentencia de proceso sumario y otros.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia8 de enero de 2007AS/0005/2007Fuente oficial