Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 5 Sucre, 26 de enero de 2007
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otros c/ Macario Chambi Tapia
Homicidio y otros
RELATOR: Ministro Dr. Zacarías Valeriano Rodríguez
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 107 a 109 vuelta, interpuesto por Macario Chambi Tapia, impugnando el Auto de Vista Nº 243/05 de 30 de septiembre de 2005, cursante de fojas 95 a 96, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Cipriana Rogelia Mendoza Condori y otra contra el recurrente, por los delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro, sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: de los antecedentes del proceso, se tiene que planteada la acusación fiscal el 1º de octubre de 2004, corridos los traslados de ley, el 24 de noviembre del mismo año, el Juez de Partido y de Sentencia Primero de la ciudad del Alto, dicta Auto de apertura de juicio en contra de Macario Chambi Tapia; concluida la audiencia señalada al efecto, el 27 de enero de 2005, se dicta la Sentencia Nº 30/05, que declara al procesado, autor y culpable de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito así como del delito de omisión de socorro, condenándolo a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses a cumplir en la cárcel de San Pedro de la ciudad de La Paz (fojas 54 a 58).
De esa resolución, recurre el procesado de fojas 64 a 67 vuelta y la querellante particular Cipriana Rogelia Mendoza Condori de fojas 70 a 71 vuelta, recursos que son resueltos de fojas 95 a 96 mediante al Auto de Vista Nº 243/05 de 30 de septiembre de 2005, que declara improcedentes ambos recursos confirmando la resolución del a quo.
El fallo del ad quem, es impugnado por el procesado siendo admitido el recurso de casación por Auto Supremo Nº 112 de 6 de abril de 2006.
CONSIDERANDO: que a tiempo de formular el recurso de casación, el procesado refiere que el Auto de Vista no absolvió todo los puntos apelados, omitiendo pronunciarse sobre: a) la revisión en alzada del incidente de impersonería de la acusadora particular Cipriana Rogelia Mendoza Condori; b) los defectos procesales como la falta de notificación con la querella, c) que habría sido sentenciado por un delito por el que no fue acusado, d) que habiéndose demostrado en juicio que prestó auxilio a la víctima, fue sentenciado como si hubiera huido, por lo que existió defectuosa valoración de la prueba y errónea aplicación de la ley sustantiva, e) que no se consideró el reclamo sobre la censura de la pena en cuanto a la inobservancia de los artículos 38 y 40 del Código Penal.
Por otra parte refiere que las denuncias señaladas, constituirían una actividad procesal defectuosa, de ahí que el accionar del Tribunal de alzada, infringió disposiciones legales las que debieron ser observadas en cumplimiento del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, sin embargo al declarar improcedente el recurso sin exponer sus fundamentos es ilegal toda vez que no cumple con las exigencias de los artículos 411, 412 y 413 del Código de Procedimiento Penal.
Entre los defectos de forma, alega la incorrecta notificación con el Auto de Vista, que debió hacerse de manera personal, refiriendo acudir a la vía constitucional de ser necesario, invocando en calidad de precedente contradictorio, el Auto Supremo Nº 103/04.
CONSIDERANDO: que de la relación de antecedentes el recurso de apelación formulado por el procesado, denunció además de los acápites mencionados en el recurso de casación, que existía contradicción en el fallo, que el hecho fue fortuito y no así lo deliberado, habiendo el Tribunal de alzada absuelto únicamente estos motivos de impugnación, omitiendo pronunciarse respecto a los otros formulados.
De igual forma se tiene que la acusadora particular, denunció defectuosa valoración de la prueba y errónea aplicación de la ley sustantiva; advirtiéndose que el fallo de alzada, incurre en falta de fundamentación, ya que por una parte, transcribe la relación de hecho del fallo del a quo, y por otra hace una relación probatoria y que de ninguna manera absuelve los puntos y agravios denunciados en los recursos de las partes, concluyendo que "los argumentos del imputado, así como de la propia querellante, no logran hacer variar las conclusiones arribadas por el juzgador".
Si bien la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedentes los recursos de apelación restringida deducidos, y confirmó la sentencia de grado, su fallo no entró a resolver ninguna de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, sino que, tras reproducir en sus fundamentos, los motivos denunciados por la parte procesada y por la acusadora, reitera los motivos del juzgado de merito, olvidándose de las cuestiones que fueron alegadas en los recursos planteados.
El ahora recurrente defectuosamente notificado con el fallo del ad quem, promovió incidente de nulidad de notificación, alegando motivos de nulidad, los que fueron resueltos en inobservancia del artículo 163 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal por el propio Tribunal de alzada.
Sin embargo de la compulsa de antecedentes, se tiene que el recurso de casación deducido, denuncia únicamente el vicio de incongruencia omisiva, por no haberse dado respuesta a los motivos de la apelación, y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, instituido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal.
En materia de recursos, la autonomía de la voluntad de las partes cobra, un rol preponderante, pues los recurrentes gozan de un poder que en otros momentos del procedimiento, no es tolerado; son ellos quienes provocan la intervención del ad quem y quienes fijan los límites de su conocimiento, el que de otro modo, tiene vedado el acceso al caso.
La principal consecuencia del imperio del principio dispositivo, es que el Tribunal de alzada se encuentra limitado a los puntos de la resolución y a los que se refieren los motivos de los agravios denunciados. Es decir, el objeto de la impugnación es a su vez, el objeto del conocimiento del ad quem, el que no puede apartarse de estos límites, salvando los casos legalmente previstos, que le facultan intervenir de oficio, como el caso de admitir la revisión de vicios de la resolución, si éstos encuadran dentro de alguna de las nulidades absolutas previstas en la ley o aquellas que impliquen violación a normas constitucionales.
El Auto de Vista recurrido, al no considerar las denuncias de la parte, "se acoge de manera formal a los defectos denunciados en la sentencia y a pesar de que aparentemente ingresó en el conocimiento de fondo mantiene el fallo con los mismos fundamentos".
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