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TSJ

AS/0005/2009

Tribunal Supremo de Justicia
18 de mayo de 2009Civil IIMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Declaración Judicial de Paternidad
Sala
Civil II
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

Expediente Nº T-41-06-S

AUTO SUPREMO Nº 5 Sucre, 18 de mayo de 2009

DISTRITO: Tarija Proceso: Declaración Judicial de Paternidad

Partes: Yaneth Avila Catari c/ Dionicio Armando Mendoza Aparicio

MINISTRO RELATOR: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación de fs. 114 a 116, interpuesto por Carlos Alberto Bernal Sánchez en representación de Dionicio Armando Mendoza Aparicio, contra el auto de vista No. 103 de 4 de octubre de 2006, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso ordinario familiar sobre declaración judicial de paternidad seguido por Yaneth Avila Catari contra el recurrente, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Que el Juez de Partido Primero de Familia de la ciudad de Tarija, pronunció la sentencia de fs. 86 a 87, declarando probada la demanda cursante a fs. 2 de obrados y en consecuencia establecida la paternidad del demandado Dionicio Armando Mendoza Aparicio con relación a la menor Jhazmín Nandy, debiendo procederse en ejecución de fallos a la inscripción en el Registro Civil de Jhazmín Nandy como hija de Dionicio Armando Mendoza Aparicio y Yaneth Avila Catari. Asimismo condenó al demandado al reconocimiento de gastos y pensiones conforme establece el art. 210 del Código de Familia.

Sentencia que apelada por el demandando, fue confirmada por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante auto de vista No. 103/2006 de 4 de octubre, cursante a fs. 109 a 111.

Contra el referido auto de vista, Carlos Alberto Bernal Sánchez en representación del demandado Dionicio Armando Mendoza Aparicio, interpone recurso de casación.

Acusa la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el tribunal ad quem no ha resuelto todos los agravios conforme dispone el art. 90 del precitado Procedimiento.

Señala que los tribunales de instancia no observaron el art. 207 del Código de Familia, que establece que se debe cumplir con la declaración de cuatro testigos, asimismo acusa como infringido el art. 392 del Código de Familia por no existir firma de fiscal alguno.

En cuanto a la prueba de ADN, sostiene que jurídicamente no está constituida, reconocida y menos regulada por nuestra legislación, que dicha prueba ha sido dispuesta fuera del plazo probatorio, es decir, después de los cuarenta días, por lo que carece de valor jurídico, al margen de no existir auto que amplíe dicho plazo procesal conforme dispone el art. 378 del adjetivo civil.

Agrega que los estudios hechos en Estados Unidos no garantiza a las partes que hayan sido realizados por una autoridad que avale los mismos, muestras que pueden ser manipuladas, razón por la cual dicha prueba no es confiable. Acusa que no se tomó juramento al perito ni a los que realizaron el estudio y el sobre se abrió sin su presencia.

Señala que se le ha notificado de manera incompleta tanto con la sentencia como con el auto de vista, haciéndole conocer solo la parte resolutiva, por lo que vio obligado a sacar el expediente para interponer tanto su recurso de apelación como el recurso de casación.

Finalmente, pide se dicte resolución, revocando el auto de vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda en todas sus partes, con costas en ambas instancias, o en su caso, se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que, no obstante lo confuso del recurso de casación y su imprecisión en la exposición, por cuanto ataca indistintamente en la forma y en el fondo la resolución de segundo grado, sin embargo rescatando su contenido, este Tribunal Supremo pasa a resolver la impugnación extraordinaria.

I. Que, sometido a revisión el proceso se evidencia que la resolución de vista no ha incurrido en violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al contrario es pertinente y se ajusta a los agravios expuestos por el apelante en relación con los fundamentos de la sentencia, habiéndose pronunciado el tribunal ad quem en el marco que señalan los arts. 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil, es decir, entre los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación.

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Criterio

Respecto a la falta de intervención fiscal que reclama el recurrente, acusando la violación del art. 392 del Código de Familia, no constituye causal que amerite la nulidad de obrados, en virtud a que la Ley No. 2175 de 13 de febrero de 2001, Ley Orgánica del Ministerio Público, en la Disposición Final Quinta, ha dispuesto que los fiscales continuarán interviniendo en aquellos asuntos no penales en los que a la fecha de vigencia de la Ley estuvieren actuando en representación del Ministerio Público. Por consiguiente la participación de los fiscales en los procesos no penales es obligatoria siempre y cuando la causa se haya iniciado con anterioridad a la promulgación y vigencia de la Ley No. 2175, evidenciándose en obrados que la presente acción fue iniciada el 8 de diciembre de 2005, como consta del cargo de presentación de fs. 3, vale decir, en vigencia de la precitada Ley No. 2175 de 13 de febrero de 2001, consiguientemente no corresponde la intervención del Ministerio Público en el trámite de la presente causa.

Datos del proceso

Demandante
Yaneth Avila Catari
Demandado
Dionicio Armando Mendoza Aparicio
Proceso
Declaración Judicial de Paternidad
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano

Descriptores

Derecho de Familia / Derecho Procesal de Familia / Judicatura de Familia
Tribunal Supremo de Justicia18 de mayo de 2009AS/0005/2009Fuente oficial