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TSJ

AS/0005/2009

Tribunal Supremo de Justicia
16 de enero de 2009Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 05 Sucre, 16 de enero de 2009

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Luís Alberto Moreno Lanza c/ Marco Antonio Carrillo Fuentes

Imprenta (Anula obrados)

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Sucre, 16 de enero de 2009

VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por Marco Antonio Carrillo Fuentes (fojas 305 a 307) impugnando la Sentencia de 19 de enero de 2004 emitida por el Jurado de Imprenta de la ciudad de Cochabamba, dentro el proceso seguido por Luís Alberto Moreno Lanza contra el recurrente por la comisión de delitos de imprenta, los antecedentes, el requerimiento fiscal; y:

CONSIDERANDO: Que, el jurado de imprenta de la ciudad de Cochabamba, dictó sentencia de 19 de enero de 2004 (fojas 293 a 296) declarando al ciudadano Marco Antonio Carrillo Fuentes no culpable por los delitos de injuria, difamación y calumnias; y culpable de falta de imprenta, disponiendo para el encausado la máxima sanción prevista por el artículo 19 de la Ley de Imprenta.

Que, el procesado Marco Antonio Carrillo Fuentes recurre de nulidad contra dicha resolución, argumentando que la sentencia dictada por el Tribunal de Imprenta vulnera el principio de congruencia, por cuanto la querella presentada en su contra por Luís Alberto Moreno Lanza, que constituye el marco que fija la competencia del Tribunal, jamás acusó al periodista por faltas de imprenta, por lo que la resolución recurrida no se circunscribe a los delitos imputados en la querella, sostiene que al no haber sido acusado por presunta falta de imprenta no asumió defensa respecto a esos hechos, resultando ultra petita la declaratoria de culpabilidad; por lo que solicita se anule la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se mantenga la declaratoria de no culpabilidad, dejando sin efecto la invocación respecto a la falta de imprenta.

CONSIDERANDO: Que, por mandato del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer una causa y determinar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.

Que, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados se tiene:

1.- Luís Alberto Moreno Lanza por querella de 9 de mayo de 2003, acusó que Marco Antonio Carrillo Fuentes en su afán de frenar el accionar del querellante en el desempeño de la función pública de Jefe de Espectáculos Públicos de la Alcaldía de la ciudad de Cochabamba, difamó, injurió, propaló ofensas en su contra y realizó pública apología de delitos como corrupción de menores, violación de secretos en correspondencia no destinada a la publicidad, revelación de secretos profesionales, por lo que en el marco de lo previsto por el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal presentó ante el Juez de Sentencia acusación por los delitos de difamación, calumnia, propalación de ofensas, injurias y apología pública de un delito, previstos y sancionados respectivamente por los artículos 282, 283, 285, 287 y 131 del Código Penal.

2.- Por providencia de 12 de mayo de 2003, el Juez de Sentencia Primero de la ciudad de Cochabamba, en atención a la calidad de periodista del imputando, discurriendo que los supuestos ataques de prensa en contra de Luís Alberto Moreno Lanza fueron efectuados en su condición de funcionario público, y considerando que por determinación de los artículos 28 y 33 de la Ley de Imprenta de 19 de enero de 1925, la denuncia o querella debe efectuarse por escrito ante el Juez de Partido, se declaró incompetente para conocer dicha acción penal y dispuso el correspondiente archivo de obrados.

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Criterio

Finalmente, se debe precisar que el Ministerio Público, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 124 de la Constitución Política del Estado, tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y de la Sociedad, conforme a lo establecido en la Constitución y las Leyes de la República; en ese sentido, por determinación del artículo 31 en relación con el artículo 43 de la Ley de Imprenta, corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal por delitos y faltas de imprenta, en el caso de autos resulta ilegal la negativa del representante del Ministerio Público a promover y ejercer la acción penal, constituyendo su no participación un defecto absoluto por previsión del artículo 169-1) del Código de Procedimiento Penal con relación a los artículos 60 y 43 de la Ley de Imprenta, por cuanto como se tiene señalado, la aplicación de la Ley de Imprenta, que constituye una norma especial, debe ser interpretada en el contexto de la Constitución Política del Estado y con arreglo a lo previsto por el Código de Procedimiento Penal.

Datos del proceso

Demandante
Luís Alberto Moreno Lanza
Demandado
Marco Antonio Carrillo Fuentes
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Actividad Procesal Defectuosa / Defectos absolutos
Tribunal Supremo de Justicia16 de enero de 2009AS/0005/2009Fuente oficial