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TSJ

AS/0005/2009

Tribunal Supremo de Justicia
21 de enero de 2009Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal II
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo: Nº 005 Sucre, 21 de enero de 2009

Expediente: Santa Cruz 63/07

Partes: Oswaldo Ruiz López c/ Jorge Eduardo, Hugo Alberto y Lucía Núñez del Prado Feeney

Giro de cheque en descubierto

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VISTOS: el recurso de casación presentado mediante apoderado el 7 de febrero de 2007 (fojas 70 a 72) por los hermanos Jorge Eduardo, Hugo Alberto y Lucía Núñez del Prado Feeney, impugnando el Auto de Vista emitido el 7 de enero del indicado año 2007 (fojas 67 a 78 vuelta) por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en el proceso penal seguido por Oswaldo Ruiz López contra los recurrentes con imputación por comisión del delito de giro de cheque en descubierto.

CONSIDERANDO: que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1.- En mérito a querella que por el mencionado delito tipificado en el artículo 205 del Código Penal formuló Oswaldo Ruiz López contra los recurrentes el 27 de septiembre de 2006 (fojas 4 a 5 vuelta), se inició la sustanciación de la respectiva causa el 9 de octubre de ese año (fojas 10) ante el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. 2.- Al respecto, el 3 de noviembre del indicado año 2006, los imputados plantearon contra el querellante la excepción de falta de acción (fojas 46 a 47 vuelta) que tuvo como resultado la resolución del día 20 del mismo mes (fojas 51 a 51 vuelta) que rechazó dicha pretensión con el argumento de haber ellos basado su petitorio no en cuestiones de forma sino en aspectos de fondo que deben ser resueltos en sentencia. 3.- Impugnando luego esa determinación, interpusieron recurso de apelación incidental (fojas 56 a 57) con argumento en el cual expresaron que, a tiempo de proponer la excepción de falta de acción, dieron pleno cumplimiento a los requisitos exigidos para el efecto por los artículos 308 y 312 del Código de Procedimiento Penal y que, por ello, solicitaban que se admita la excepción de falta de acción y se archiven obrados. 4.- Conocido tal recurso por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ese Tribunal, explicó que no se encontraron argumentos que permitan acceder a ese petitorio y archivar obrados y, sobre esa base, declaró inadmisible e improcedente el recurso formulado. 5.- Fue contra esa resolución que se presentó el recurso de casación que es motivo del presente Auto Supremo.

Que la petición de referencia fue formulada con los siguientes argumentos: a) Según lo determinado por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, procede el recurso de casación por infracción directa de normas procesales, aplicación indebida de normas sustantivas, interpretación errónea de la Ley y valoración defectuosa de la prueba; b) Esas infracciones están demostradas, pues quienes suscribieron el Auto de Vista impugnado violaron las Leyes establecidas en los artículos 171, 172, 173, 308 y 312 del Código de Procedimiento Penal.

Que efectuado el análisis correspondiente, se llega a las siguientes conclusiones: 1.- Fue correcta la decisión adoptada por el Tribunal de Sentencia en sentido de rechazar la excepción de falta de acción planteada por los querellantes, pues, efectivamente, no presentaron éstos prueba alguna que pueda servir de base para el logro de sus propósitos. 2.- Tuvo igualmente el carácter de decisión cabal e idónea el Auto de Vista que dio origen al recurso de casación interpuesto, ya que se pudo apreciar que la fundamentación expuesta a ese fin carecía de solidez, no habiendo en la decisión objetada transgresión alguna a las Leyes citadas como violadas. 3.- No se presentó por los recurrentes ningún Auto Supremo o Auto de Vista en calidad de precedente doctrinal que hubiera resultado contradicho por el que fue objetado. Por ello, quedó claro que los impetrantes no dieron cumplimiento a la regla señalada como requisito indispensable para admisión de los recursos de casación por el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación de lo dispuesto en la primera parte del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los hermanos Jorge Eduardo, Hugo Alberto y Ana Lucía Núñez del Prado Feeney impugnando el Auto de Vista emitido el 27 de enero de 2007 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en el proceso penal seguido contra ellos por Oswaldo Ruiz López con imputación por comisión del delito de giro de cheque en descubierto.

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Criterio

No se presentó por los recurrentes ningún Auto Supremo o Auto de Vista en calidad de precedente doctrinal que hubiera resultado contradicho por el que fue objetado. Por ello, quedó claro que los impetrantes no dieron cumplimiento a la regla señalada como requisito indispensable para admisión de los recursos de casación por el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal.

Datos del proceso

Demandante
Oswaldo Ruiz López
Demandado
Jorge Eduardo, Hugo Alberto y Lucía Núñez del Prado Feeney
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia21 de enero de 2009AS/0005/2009Fuente oficial