Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 5
Sucre, 07 de enero de 2.009
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Anabel Carina Chávez Tarifa c/ Gobierno Municipal de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 85-86 vta., interpuesto por Anabel Carina Chávez Tarifa contra el Auto de Vista Nº 104/07 de 27 de julio de 2007, cursante a fs. 82 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales, seguido por la recurrente contra el Gobierno Municipal de La Paz, la formulación de la respuesta de fs. 105-106 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza 5º de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 47/2006 de 22 de julio, declarando improbada la demanda de fs. 7, subsanada a fs. 9 de obrados y probada en parte la excepción perentoria de pago opuesta mediante memorial de fs. 26 a 27, disponiendo que la parte demandada cancele a la actora la suma de Bs. 2.842,34.
El recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 69-70 vta.) mediante Auto de Vista Nº 104/07 de 27 de julio de 2007, cursante a fs. 82 y vta., se confirmó la Sentencia Nº 47/2006 de 22 de julio de fs. 53-56.
Contra dicho auto de vista, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo, cursante a fs. 85-86 vta., en el que acusó que la resolución de vista ha interpretado erróneamente el art. 59 de la Ley de Municipalidades, pues el inc. 2) del citado artículo se refiere a los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden el personal compuesto únicamente por los Oficiales Mayores y por los Oficiales Asesores del Gobierno Municipal, quienes no son considerados funcionarios de carrera y no se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo ni al Estatuto del Funcionario Público.
En su caso - manifiesta la recurrente - como consta a fs. 1 del expediente, no se halla comprendida en la exclusión del art. 59 num. 2 de la Ley Nº 2028, ni es cargo de libre nombramiento; por lo que la afirmación del auto de vista carece de coherencia, máxime si se da lectura del primer inciso del mismo artículo, que claramente señala que los servidores públicos municipales se encuentran sujetos a las previsiones de la carrera administrativa municipal y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos (Estatuto del Funcionario Público), sin embargo, ese cuerpo normativo no puede ser aplicado en su caso, pues la vigencia y validez de la norma que rige para los funcionarios públicos, es la Ley Nº 2027, norma que recién entra en vigencia el 21 de junio de 2001, noventa días después de la designación del Superintendente del Servicio Civil, como se corrobora en las sentencias adjuntadas.
También acusa que la aplicación del art. 28-c) de la Ley Nº 1178, es indebida, porque no se ha discutido en el proceso "responsabilidad administrativa alguna" y sí se la mencionó para "resaltar" su relación con el órgano demandado, tampoco esa disposición legal le niega el derecho de reclamar sus beneficios conforme a la Ley General del Trabajo.
La recurrente adujo además que en la resolución de vista se cometió un error de hecho, al ignorar el párrafo segundo del Memorandum de designación que dice: "La presente designación estará sujeta al término de prueba de acuerdo a la Ley General del Trabajo"; asimismo denuncia que en su calidad de trabajadora bajo el régimen laboral, se le descontó para el sindicato de empleados conforme consta a fs. 3 a 5 en las papeletas de pago, así como el finiquito de fs. 6 realizado y visado por el Ministerio de Trabajo, evidente error de hecho que ingresa en la causal 3 del art. 253 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente pidió se case la resolución recurrida y deliberando en el fondo declare probada su demanda de fs. 7 en todas sus partes.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde resolver el mismo en el marco de los hechos denunciados y de las normas invocadas, obteniéndose lo siguiente:
1.- La denuncia de interpretación errónea del art. 59 de la Ley de Municipalidades, relativo a la categoría de los servidores públicos municipales, en la que hubiesen incurrido los del tribunal ad quem, no es evidente, consecuentemente es preciso señalar que el auto de vista acertada y correctamente resolvió que la actora es funcionaria de libre nombramiento, que si bien no fue Oficial Mayor u Oficial Asesor como argumenta en su recurso la recurrente, no es menos cierto que ésta no fue incorporada a la carrera administrativa municipal, por no haber ingresado con examen de competencia y haber cumplido con los demás requisitos determinados en el art. 64 parágrafo II de la Ley Nº 2028, de 29 de octubre de 1999, así como tampoco fue funcionaria de las empresas municipales, públicas o mixtas, razón por la que es clasificada como funcionaria municipal de libre nombramiento.
Respecto de la presente problemática, conviene determinar que existen varias sentencias constitucionales que han orientado con relación al status o calidad de los funcionarios ediles, porque si bien es cierto que el art. 59 en sus tres numerales de la Ley Nº 2028, no precisa detalladamente la designación de los demás funcionarios que prestan servicios como administrativos u otros, la jurisprudencia tanto de este tribunal supremo como del Tribunal Constitucional, A.S. Nº 160 de 19 de mayo de 2006, A.S. Nº 56 de 26 de enero de 2007, A.S. Nº 493 de 1º de octubre de 2007, entre otros y S.C. Nº 01326/2004-R de 17 de agosto, entre otras, han establecido que los funcionarios municipales, que ingresaron durante la vigencia de la Ley Nº 2028, Ley de Municipalidades, son funcionarios interinos y de libre nombramiento, por lo que en vigencia de la citada ley, éstos adquieren la calidad de funcionarios municipales sujetos a la Ley de Municipalidades.
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