Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 632/05
AUTO SUPREMO Nº 05 - Social Sucre, 11 de enero de 2010.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Félix Montaño Jarari c/ Luís Meneses Medrano
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 85, interpuesto por Luís Meneses Medrano, contra el Auto de Vista Nº 295/2005 de 31 de octubre de 2005 (fs. 82-83), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social que sigue Félix Montaño Jarari contra el recurrente, la respuesta de fs. 87, el auto que concede el recurso de fs. 88, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 5 de julio de 2003 (fs. 59-61), declarando probada la demanda de fs. 1-1 vta., disponiendo que Luís Meneses Medrano dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia, cancele al actor el monto de Bs. 8.658,32, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacaciones y primas; monto al que se aplicarán los reajustes previstos en el DS. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducido por la parte demandada (fs. 63 y vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 295/2005 de 31 de octubre de 2005 (fs. 82-83), confirmó la sentencia apelada en todas sus partes, con costas en ambas instancias.
Que, contra el referido auto de vista, el demandado interpuso recurso de casación (fs. 85), sin precisar ni identificar ninguna disposición legal como supuestamente violada, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente por el tribunal de alzada; asimismo el memorial carece de fundamentación, pero sobretodo destaca por su incongruente solicitud de "anular obrados hasta el vicio más antiguo conforme establece el art. 271 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil".
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso se colige que, el recurrente, no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Código de Pdto. Civil, porque plantea su recurso como de "casación" sin realizar la menor discriminación ni adecuación de los hechos a las causales que hacen su procedencia en el marco de lo dispuesto por los arts. 253 y 254 del mencionado cuerpo normativo, además, sin precisar ni identificar ninguna disposición legal como supuestamente vulnerada por el tribunal de apelación a tiempo de emitir el auto de vista, agregándose la ausencia de un petitorio claro y concreto que responda a sus legítimos intereses.
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