Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 5 Sucre: 13 de Enero de 2011.
Expediente: Nº 31 - 09 - S.
Partes: Helga Yañez Roca c/ David Wayne Paíz
Distrito: Santa Cruz.
Segundo Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1031 a 1036 interpuesto por David Wayne Paíz, contra el Auto de Vista Nº 24 de 19 de enero de 2009, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso sobre divorcio, seguido por Helga Yañez Roca, contra el recurrente, la respuesta de fs. 1037 a 1039, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Sexto de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 71 de 7 de abril de 2008 (fs. 962 a 965), declarando probada la demanda e improbada la reconvención, en consecuencia disuelto el vínculo conyugal, disponiendo además que el menor Kenneth Wayne Paiz Yañez, continué bajo guarda de la madre, debiendo el padre abonar asistencia familiar de $us. 400.- en forma mensual y global.
En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 24 de 19 de enero de 2009 (fs. 1028 a 1029), revoca en parte la sentencia incrementando la asistencia familiar a la suma de $us. 600.-; sin costas.
Esta resolución superior dio lugar al recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el demandado David Wayne Paíz, dentro el plazo legal conforme certificación en sticker de fs. 1031 y en los términos expresados en el memorial de 12 de marzo de 2009.
CONSIDERANDO:Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, impone al Tribunal de casación la obligación de revisar de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces de primera instancia, los de alzada y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados en aplicación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, si una resolución causa agravio a las partes, entendido éste como la ofensa o el perjuicio material o moral que dicha resolución infiere a los litigantes, éstos tienen derecho a acudir ante el Juez o Tribunal superior en grado para expresarlo, buscando su reparación; para ello no disponen de otro medio que no sea el recurso de apelación, cuyo objeto no es sino la revisión de aquella resolución que consideran les causó agravio. En ese sentido, es ineludible el deber del Tribunal de alzada de pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes, con la pertinencia establecida en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, en estricta observancia del debido proceso y el derecho a la legítima defensa que tienen las partes.
Ahora bien, en el caso de Autos, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista Nº 24 de 19 de enero de 2009, cursante de fs. 1028 a 1029, revocando en parte la Sentencia incrementando la asistencia familiar a la suma de $us. 600.-, con el argumento que "la apelación de fs. 976 a 992 interpuesto por David Wayne Paíz, ésta carece de fundamentación y expresión de agravios,..., situación que impide al Tribunal Ad-quem resolver los puntos apelados conforme lo dispone el art. 236 del Código de Procedimiento Civil". Empero, del análisis del recurso de apelación interpuesto por el demandado David Wayne Paíz,de fs. 976 a 992 vlta., se tiene que, no obstante que posee una particular técnica jurídica, aquél contiene los agravios que el apelante considera le han sido infringidos a través de la Sentencia Nº 71 de 7 de abril de 2008, cursante de fs. 962 a 965,y que, indebidamente, extraña el Tribunal Ad quem.
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