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TSJ

AS/0005/2011

Tribunal Supremo de Justicia
13 de enero de 2011PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Extradición
Sala
Plena
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 5/2011.

EXP. N°: 367/2010

PROCESO: Extradición

PARTES Embajada de España c/ Humberto Claros Lopez

FECHA: 13 de enero de 2011.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de la Embajada de España, sobre detención provisional con fines de extradición del ciudadano boliviano Humberto Claros López, la documentación acompañada al efecto, el informe del Ministro Dr. Teófilo Tarquino Mújica, y

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia lo siguiente:

La Embajada de España en Bolivia, mediante Nota Msg Nº 280/2010 de 10 de agosto de 2010 (cursante a fojas 15), dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia, solicitó la extradición del ciudadano boliviano Humberto Claros López, para que asuma las emergencias del proceso penal sumario 4/2010 que se tramita ante el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Pamplona/Iruña, por presuntos delitos contra la libertad e indemnidad sexuales. A este efecto el Juez de Instrucción ordena la detención preventiva del nombrado con fines de extradición.

A su vez, por oficio GM-DGAJ-UGJ-2262/2010-14.531 de 19 de agosto de 2010 de fojas 17, Carmiña Llorenti Barrientos, como Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos, remite al Supremo Tribunal la solicitud de extradición, a efecto de que se imprima el trámite correspondiente.

CONSIDERANDO: Que, la documentación adjuntada de fojas 1 a 14, copia del Auto de 16 de junio de 2010 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Pamplona/Iruña, que contiene resumen de los hechos, del cuál consta que el imputado tenía como último domicilio conocido en España la calle Goroabe número 33 4º C de Pamplona, donde mantenía relaciones sentimentales con Antonia Marcelina Vicente Condori, que cometió delito sexual abusando a la hija de la anterior, la menor Gabriela Montaño Vicente, nacida el 4 de mayo de 2000, consistente en penetraciones vaginales continuas que derivaron en un embarazo interrumpido el 26 de mayo de 2010, a nueve semanas de gestación, coincidiendo genéticamente el perfil del padre con el material biológico del imputado, conducta tipificada en los artículos 178 y 182 del código penal español como delito continuado de agresión y abuso sexual, en su parte dispositiva, respecto a la situación personal de Humberto Claros López, de nacionalidad boliviana, nacido el día 20 ó 22 de diciembre de 1979 en Sacaba- Bolivia, con domicilio actual en la calle Bolívar de la localidad de Sacaba Bolivia, decretó prisión provisional sin fianza, librando orden internacional de detención.

Que, el artículo 149 del Código Procedimiento Penal boliviano previene que "la extradición se regirá por las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable", a su vez, el artículo 150 de dicha norma, dispone: "procederá la extradición por delitos que en la legislación de ambos Estados, se sancionen con penas privativas de libertad cuyo mínimo legal sea de dos o más años y tratándose de nacionales cuando el mínimo legal sea superior a dos años...".

En la especie, la norma legal que regula las relaciones internacionales, en la lucha contra el crimen y la delincuencia, se suscribió en Madrid el "Tratado de Extradición" de 24 de abril de 1990 entre Bolivia y España, que en su artículo 15 estableció el procedimiento a seguir en la solicitud de extradición, los requisitos, entre ellos que debe acompañarse la documentación que acredite el pronunciamiento en contra del extraditable, sentencia condenatoria, auto de procesamiento o resolución análoga según legislación del país requirente; en el caso de análisis existe el Auto que decretó la prisión provisional del requerido de extradición, como efecto del sumario seguido en contra de Humberto Claros López, con datos de identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado, como la normativa legal española que tipifica y sanciona el delito por el que será sometido a juicio.

Que, de la revisión y análisis de los antecedentes adjuntos, se evidencia que fueron cumplidos los requisitos exigidos, por consiguiente, en función del artículo 154 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, es atribución de la Corte Suprema de Justicia ordenar la detención preventiva del extraditable, al haber constatado la existencia de resolución judicial de detención, en relación a la previsión de los artículos 1, 2 y 15 numeral 2 inciso a) del citado Tratado de Extradición entre Bolivia y España, en virtud al artículo 157 de la norma citada, es procedente la orden de detención con fines de extradición.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida en los artículos 50 inciso 3), 138 y 154 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal (Ley Nº 1970), dispone la DETENCION PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICCION del ciudadano de nacionalidad boliviana HUMBERTO CLAROS LÓPEZ.

En consecuencia, existiendo referencia del lugar de domicilio del requerido de extradición, ofíciese al Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, para que comisione al Juez de Instrucción de Turno en lo Penal de Sacaba Provincia Chapare y, el Distrito Judicial donde sea habido, para que asuma conocimiento del presente Auto Supremo, expidiendo mandamiento de detención con expresa habilitación de días y horas inhábiles, que podrá ser ejecutado en el ámbito nacional con auxilio de la INTERPOL y la Policía Boliviana.

La autoridad judicial comisionada o del lugar donde sea aprehendido, deberá informar en forma inmediata a la Corte Suprema de Justicia, sobre la ejecución del mandamiento y cumplimiento de la citación, estando obligada a remitir inmediatamente los antecedentes y diligencias practicadas.

A los efectos de garantizar el debido proceso, se dispone notificar al detenido con copia de la presente resolución y mandamiento a expedirse, otorgándosele el plazo de diez (10) días, más los de la distancia, para que asuma defensa, con cuyo resultado se remitirán obrados en Vista Fiscal, ante la Fiscalía General de la República para que se pronuncie sobre el fondo del asunto.

A los fines de establecer la existencia de antecedentes a los que se refiere el artículo 440 del Código de Procedimiento Penal, se dispone que la Corte Superior de Cochabamba, certifique a través de sus Juzgados y Salas Penales, la existencia y estado de algún proceso penal en trámite contra el requerido de extradición. Similar certificación deberá pedirse al Registro Judicial de Antecedentes Penales del Consejo de la Judicatura de Bolivia.

Comuníquese la presente resolución al Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos, para que, por su intermedio, se haga conocer a la Embajada de España en Bolivia.

No interviene el Ministro José Luis Baptista Morales por ausencia justificada.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

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Criterio

De la revisión y análisis de los antecedentes adjuntos, se evidencia que fueron cumplidos los requisitos exigidos, por consiguiente, en función del artículo 154 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, es atribución de la Corte Suprema de Justicia ordenar la detención preventiva del extraditable, al haber constatado la existencia de resolución judicial de detención, en relación a la previsión de los artículos 1, 2 y 15 numeral 2 inciso a) del citado Tratado de Extradición entre Bolivia y España, en virtud al artículo 157 de la norma citada, es procedente la orden de detención con fines de extradición.

Datos del proceso

Demandante
Embajada de España
Demandado
Humberto Claros Lopez
Proceso
Extradición
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Cooperación internacional / Extradición
Tribunal Supremo de Justicia13 de enero de 2011AS/0005/2011Fuente oficial