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TSJ

AS/0005/2012

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 5

Sucre, 03/02/2012

Expediente: 07/2012-A

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación de fs. 151-155, interpuesto por Ricardo David Flores Rodríguez, en representación de la empresa TEXTURBOL SA, contra el Auto de Vista Nº 146/11-SSA-III de 18 de abril de 2011, cursante a fs. 134-135, dictado por La Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la empresa recurrente, contra el Servicio de Impuestos Nacionales - Gerencia Distrital El Alto, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, presentado el proceso contencioso tributario, el Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 03/2010 de 4 de octubre de 2010, cursante a fs. 102-111, por la que resolvió declarar probada la demanda interpuesta a fs. 29-32 y anular las Resoluciones Sancionatorias Nos. 306/08, 300/08, 294/08, 288/08, 282/08, 277/08, 271/08, 265/08, 255/08, 251/08, 246/08, 241/08 y 237/08, todas de 13 de junio de 2008.

En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 146/11-SSA-III de 18 de abril de 2011, revocó la Sentencia Nº 03/10 de 4 de octubre de 2010, declarando improbada la demanda de fs. 29-32, en consecuencia firmes y subsistentes las Resoluciones Sancionatorias referidas precedentemente.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 151-155), en el que se acusa:

Que el Auto de Vista realizó una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley 2492, pretendiendo imponerla sobre la Ley 2495, al establecer que al no haberse solicitado las facilidades de pago antes del vencimiento de la obligación, resulta viable la aplicación del artículo 55-I de la Ley 2492, porque no puede otorgarse al contribuyente el pago diferido de retenciones y percepciones, y que si se lo solicita antes del vencimiento de la obligación, únicamente queda exenta del pago de sanciones, transgrediéndose con esa decisión la Ley 2495 que fue dictada para que las empresas en falencia de pagos puedan reestructurar su pasivo sin incurrir en situaciones de quiebra o de ejecuciones forzosas, habiendo reconocido la empresa en todo momento el adeudo del RC-IVA y sin que medie acción tributaria alguna, acreditó esa situación en la Escritura Pública Nº 100/2008, cuya cláusula tres, numeral 3.11, estableció que en el periodo de gracia se pagarían las obligaciones devengadas con AFP's, Caja Nacional de Seguridad Social y Servicio de Impuestos Nacionales, estando el SIN obligado a aceptar la imposición del Estado contenida en el artículo 26 de la Ley 2495.

Que el Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias al reconocer en el primer párrafo de fs. 134 vta., que se dictó un acto administrativo tributario viabilizando la propuesta de pago diferido, implicando con ello que se debió considerar el mandato de la Ley 2495 por ser una ley especial, empero, se concluyó que resultaba viable la aplicación del artículo 55-I de la Ley 2492.

Asimismo, señala que el tribunal de alzada apreció erróneamente las pruebas presentadas, al afirmar que la empresa no produjo pruebas que demuestren la viabilidad de la demanda y que el juez a quo no consideró adecuadamente los antecedentes procesales y las disposiciones legales aplicables al caso de autos, sin tener en cuenta que en la Sentencia se analizaron las disposiciones invocadas en el proceso y se valoró el testimonio de la Escritura Pública Nº 100/2008 de fs. 53-63, y las demás pruebas que cursan en obrados.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Facilidades de pago
Tribunal Supremo de Justicia3 de febrero de 2012AS/0005/2012Fuente oficial