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TSJ

AS/0005/2012

Tribunal Supremo de Justicia
28 de marzo de 2012Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 005 Sucre, 28 de marzo de 2012.

Expediente Nº LP-17-08.A

DISTRITO: La Paz

PARTES: Gregorio Cusi Mejia c/ Administracion de la Aduana Nacional La Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 143 a 144 y vuelta, interpuesto por Ramiro Ariel Bellido Carranza, en representación legal de la Administración Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, del Auto de Vista Nº 166/2007 de 5 de mayo de 2007, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso contencioso tributario por prescripción de tributos por importación de vehículo, seguido por Gregorio Cusi Mejía contra la recurrente, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 04/2005 de 30 de marzo de 2005 (fojas 92 a 93 y vuelta), declarando probada la demanda contencioso tributaria, quedando en consecuencia sin efecto la Resolución Administrativa L.A.P.L.I. Nº 00286 de 8 de agosto de 2002 (fojas 10 a 11), pronunciada por la Gerencia Regional de la Administración Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, que declaró improbada la acción de prescripción de tributos de importación del vehículo, camión, marca Toyota, Nº de chasis 3FO-BO-13237, Nº de motor F-184592, modelo 1963 y con placa de circulación Nº LSC-381.

En grado de apelación, recurso interpuesto por la Administración Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, por Auto de Vista Nº 166/07 de 5 de mayo de 2007 (fojas 139 y vuelta), se confirmó la Sentencia apelada.

Que, contra el referido Auto de Vista, la Gerencia Regional de la Administración Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 145 a 146 y vuelta), el que de manera repetitiva se limita a realizar una relación de los antecedentes del proceso; no obstante, aún cuando dicho recurso carece de técnica jurídica y no cumple con los requisitos establecidos según dispone el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que interpone el recurso en un otrosí, en el que a continuación señala que se trata de uno de apelación, en un análisis de lo que constituyen la Sentencia y el Auto de Vista pronunciados respecto del proceso, como tampoco se hace mención siquiera, a la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, ni se especifica en qué consiste la violación, falsedad o error, menos demuestra en qué consiste el error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, se ingresa al análisis correspondiente, a objeto de dar respuesta al recurso planteado.

Concluye el memorial, solicitando a este Tribunal case el Auto de Vista recurrido, revocándolo totalmente y se declare firme y subsistente la Resolución Administrativa L.A.P.L.I. Nº 0286/02 de 8 de agosto de 2002, el que se pasa a examinar:

CONSIDERANDO II:

Los documentos que cursan a fojas 8, 14 y 15, consistentes en comprobante de derecho de placas, de 17 de junio de 1986; de pago de patentes por las gestiones 1977 a 1980, de 12 de marzo de 1981; y la declaración de patentes sobre vehículos por los años 1968 a 1972, de 27 de junio de 1973, respectivamente, hacen plena fe al tratarse de documentos originales y que fueron presentados por el demandante en calidad de prueba preconstituida, la que no fue desvirtuada por la recurrente a través de documentos auténticos.

Respecto de la interpretación del Código Tributario, Ley Nº 1340, aplicable al caso, en su artículo 228 en relación con los requisitos de la demanda y que no se especificara dentro de éstos la presentación de prueba preconstituida, se debe tener presente que por norma constitucional, todo lo que no está prohibido, está legalmente permitido, más aún cuando se trata de asumir defensa dentro de un proceso.

La Constitución Política del Estado (1967), como la promulgada el 7 de febrero de 2009, consagran el derecho a la defensa como una garantía inviolable. La primera, en el parágrafo II de su artículo 16 la primera y en el parágrafo II del artículo 119 la última. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional, en cuanto a la garantía al derecho a la defensa, señala que se la entiende como la "...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos".

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Datos del proceso

Demandante
Gregorio Cusi Mejia
Demandado
Administracion de la Aduana Nacional La Paz
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia28 de marzo de 2012AS/0005/2012Fuente oficial