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TSJ

AS/0005/2013

Tribunal Supremo de Justicia
13 de febrero de 2013PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 005/2013.

EXP. N°: 435/2012.

PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.

PARTES: Dentro del proceso penal seguido por Valentino Luis Huanco Conde y Margarita Magna Cruz de Huanco en contra de Clotilde Michel Portillo por la comisión del delito de despojo.

FECHA: Sucre, trece de febrero de dos mil trece.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión de sentencia interpuesto por Clotilde Michel Portillo emergente del fenecido proceso penal seguido por Valentino Luis Huanco Conde y Margarita Magna Cruz de Huanco contra de Clotilde Michel Portillo por la comisión del delito acción privada de despojo, antecedentes presentados y;

CONSIDERANDO: Que Clotilde Michel Portillo por memorial de fs. 462 a 468 interpone recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada fundado en el art. 421. 4 del Código de Procedimiento Penal, manifestando que:

Los denunciantes jamás estuvieron en posesión material del bien inmueble ubicado en la urbanización "Inti" de la ciudad de El Alto, terreno signando con el Número 3, Manzano C y registrado en Derechos Reales en forma legal bajo el Folio Real Nº 2.01.4.0121453, ya que existe una sentencia 136/2010 del Juez 3ro de Instrucción en lo Civil de la ciudad de El Alto, en la que se ordena que se mantenga en posesión de Clotilde Michel Portillo.

Los denunciados Valentino Luis Huanco Conde y Margarita Magna Cruz de Huanco y otros, a la fecha están investigados por los delitos de falsedad material e ideológica, respecto a los papeles del bien inmueble objeto del proceso penal.

Si bien los denunciantes han presentado varias pruebas de cargo, han fraguado y falsificado dichos documentos.

Conforme a la documentación adjunta, en el mes de mayo de 2012 se interpuso una querella contra Hilarion Rojas Choque, Francisco Aguilar, Donato Condori Chambi, René Tomas Renfijo Llanos, Alejandro Aguilar, Jhonny Chávez, Nelson Arrieta Vargas y luego amplió la querella contra Valentino Luis Huanco Conde y Margarita Magna Cruz de Huanco en grado de complicidad por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, demostrándose que la recurrente vive en la Urbanización Inti, Av. Bernardino Condori Nº 1955 de la Ciudad de el Alto (antes Lote Nº 3 Manzano C) desde hace 24 años, en primera instancia como cuidadora del Sr. Reynaldo Jordán (lamentablemente fallecido recientemente) y luego al tomar contacto con la Sra. María Josefa Belmont Arias, legitima propietaria del lote de terreno Nº 3 Manzano C, también como cuidadora, adquirió el terreno en $us.800, suma que fue cancelada en mano propia y recibió el recibo respectivo, dicha Señora no apareció más y desde esa fecha se encontró en posesión del lote de terreno (aproximadamente 24 años).

CONSIDERANDO: Que la revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada es de carácter extraordinario y que el art. 421 del Código de Procedimiento Penal dispone que para su admisión se deben cumplir cualquiera de las causales previstas en dicha norma para su procedencia.

Que del análisis y fundamentos del recurso interpuesto se establece que:

El presente recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, se funda en la causal cuarta del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, no especificándose los incisos, suponiéndose que se tratan de todos los incisos a), b) y c) del art. 421. 4 del Código de Procedimiento Penal, referidos respectivamente a: "Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido; b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito y c) Que el hecho no sea punible.

El hecho nuevo que sobrevenga después de la sentencia, se refiere a aquel acontecimiento o suceso fáctico vinculado directamente al delito que fue objeto del proceso penal fenecido, pero que no se conoció en ninguna de las etapas del proceso penal; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino del suceso ligado al hecho punible, materia de la persecución penal del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del proceso penal, por lo que no fue considerado ni analizado por el juez para emitir sentencia.

Hecho preexistente, es aquel acontecimiento o suceso fáctico anterior a la emisión de la sentencia, relacionado directamente con que el hecho no sea punible, es decir aquel acontecimiento o suceso fáctico relacionado con los eximentes de responsabilidad (Legítima Defensa, Ejercicio de un Derecho, etc.).

Los elementos de prueba se suponen nuevos, porque lo contrario sería revisar las pruebas ya revisadas y valoradas por el juez de primera instancia, lo cual va en contra de la naturaleza del recurso de revisión; ahora bien se entiende por elementos de pruebas nuevos, aquellos mecanismos probatorios (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporaron al proceso, pero cuyo aporte, tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el fallo que se emitió en la sentencia revisada.

En el presente caso, no se cumplen ninguno de las requisitos previstos en la causal invocada por la recurrente (art. 421. 4 del Código de Procedimiento Penal) porque:

No se presenta ningún hecho nuevo que sobrevenga después de la sentencia, que al ser desconocido por el juez no fue considerado ni valorado en la sentencia revisada, ya que el proceso civil de interdicto de adquirir la posesión, que declara improbada la demanda de Hilarión Rojas Choque contra la recurrente, fue presentado dentro del fenecido proceso penal cuya sentencia se quiere revisar (fs. 200, prueba signada con el numero PA-11).

No se adjunta ningún elemento que evidencie un hecho preexistente, relacionado con los eximentes de responsabilidad.

No se presentan elementos de prueba nuevos, (documental, pericial, testimonial), que por cualquier causa no se incorporaron al proceso y que modifique el fallo emitido. Cabe considerar en este punto, que la recurrente presenta como elementos de prueba nuevos, por una lado, un proceso penal por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, que si bien se refiere al bien inmueble objeto del proceso, cuya sentencia quiere revisarse, éste no ha sido concluido ni emitida sentencia condenatoria que haya adquirido la calidad de ejecutoriada (este tendría imputación formal contra Francisco Aguilar Choquetarqui, fs. 414 a 415 de actuados) y por otro, un supuesto proceso penal contra el Juez que dictó la sentencia que se quiere revisar (Ricardo Chumacero) por los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes, del cual solo consta en obrados, el memorial de formalización de querella (fs. 428).

Las supuestas nuevas pruebas presentadas por la recurrente, consistentes en proceso penal por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado y proceso penal contra el Juez que dictó la sentencia, por los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes, se refieren a las causales segunda y tercera del art. 421 del Código de Procedimiento Penal para revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, que necesariamente requieren de sentencia ejecutoriada y por ello las causales señalas disponen respectivamente: 2) Cuando la sentencia impugnada se funde en prueba cuya falsedad se declaró en fallo posterior ejecutoriado y 3) Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de delitos propios de la función judicial, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior ejecutoriado.

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Datos del proceso

Demandante
Dentro del proceso penal seguido por Valentino Luis Huanco Conde y Margarita Magna Cruz de Huanco en
Demandado
de Clotilde Michel Portillo por la comisión del delito de despojo.
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia13 de febrero de 2013AS/0005/2013Fuente oficial