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TSJ

AS/0005/2013

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2013Social 1era LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 005/2013

EXPEDIENTE: S.150/2009

PARTES: Mario Rivero Cardenas y otros c/ Empresa Brink´s Bolivia S.A.

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: Cochabamba

**********************************************************************************************

VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo de fojas 381 a 383, interpuesto por Víctor Ramiro Fukushima Beltrán, en representación de la Empresa Brinks Bolivia S.A., en virtud del Testimonio de Poder Nº 132/2008, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 34 del Distrito Judicial de Santa Cruz, a cargo de Martha Ariane Antelo Cabruja (fojas 357 a 378 y vuelta); y en el fondo de fojas 387 a 390 y vuelta, deducido por Ibon Martha Morales de Ortega y Rodrígo Alejandro Ricaldi García Meza, en representación de Mario Rivero Cárdenas, en mérito al Testimonio de Poder Nº 845/2006, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 27 del Distrito Judicial de Cochabamba, a cargo de Marlene Campos de Aguilar (fojas 73 y vuelta), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y otros seguido por Mario Rivero Cárdenas contra la Empresa Brinks Bolivia S.A., la contestación de fojas 394 a 396, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primera de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 21 de noviembre de 2006 (fojas 316 a 321 y vuelta), declarando probada en parte la demanda de fojas 3 a 4, las aclaratorias de fojas 7, 46, 48, 53 y la aclaración y modificación de demanda de fojas 57 a 58 y vuelta, en lo que respecta al pago de indemnización por 3 años, 1 mes y 6 días, prima por los años 2002, 2003 y 8 duodécimas por la gestión 2004, e improbada en los demás puntos demandados. Asimismo, declara probada la excepción perentoria de pago e improbada la excepción perentoria de prescripción opuestas por la demandada mediante memorial de fojas 61 y vuelta, por lo que conmina a ésta para que a través de su representante legal, dé y pague a favor de demandante, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, el monto total de la liquidación que se señala, el que en ejecución de Sentencia deberá ser objeto de la aplicación del Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, de acuerdo con el siguiente detalle:

Sueldo promedio indemnizable Bs. 2.266,00

Tiempo de trabajo: 4 años, 6 meses y 22 días

Indemnización (3 años, 6 meses y 22 días): Bs. 7.024,39

Prima gestión 2002: Bs. 2.266,00

Prima gestión 2003: Bs. 2.266,00

Prima gestión 2004 (8 duodécimas): Bs. 1.510,64

SUB TOTAL Bs. 13.067,03

Menos pago a cuenta (Memorial fs. 7): Bs. 3.513,89

TOTAL Bs. 9.553,14

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 005/09 de 14 de enero de 2009 (fojas 350 a 351 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada, sin costas, con la modificación que se debe excluir de la liquidación cursante en la parte dispositiva de la Sentencia, las duodécimas de prima por la gestión 2004, por las razones expuestas en el punto 1), de acuerdo con el siguiente detalle:

Sueldo promedio indemnizable Bs. 2.266,00

Tiempo de trabajo: 4 años, 6 meses y 22 días

Indemnización (3 años, 6 meses y 22 días): Bs. 7.024,39

Prima gestión 2002: Bs. 2.266,00

Prima gestión 2003: Bs. 2.266,00

SUB TOTAL Bs. 11.556,39

Menos pago a cuenta (Memorial fs. 7): Bs. 3.513,89

TOTAL Bs. 8.042,50

Las razones que expone la Resolución de Vista para la modificación introducida a la Sentencia, se refieren a que en la demanda se solicitó únicamente el pago de prima por las gestiones 2002 y 2003, y no así las duodécimas por la gestión 2004, sin que en el caso presente tenga aplicación el artículo 64 del Código Procesal del Trabajo, más aún si la gestión fiscal en este caso corre del 1 de enero y se cierra el 31 de diciembre de acuerdo con lo previsto por el artículo 152 del Decreto Supremo Nº 21060. En cuanto a la prescripción alegada, respecto de la prima por la gestión 2002, señala que ésta no se operó, por cuanto el derecho a solicitarla corrió a partir del 1 de enero de 2003 y la demanda inicialmente fue presentada el 28 de septiembre de 2004, antes del cumplimiento de los 2 años que establece el artículo 120 de la Ley General del Trabajo.

Que, del referido Auto de Vista, Víctor Ramiro Fukushima Beltrán, en representación de la Empresa demandada, e Ibon Martha Morales de Ortega y Rodrigo Alejandro Ricaldi García Meza, en representación del actor, interpusieron los recursos de casación en la forma y en el fondo de fojas 380 a 383 y en el fondo de fojas 387 a 390 y vuelta, respectivamente, en los que se señalan los siguientes argumentos:

PRIMER RECURSO.- EN LA FORMA

En base al inciso 7) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, acusa la vulneración del derecho a la defensa, garantizado por el parágrafo II del artículo 16 de la Constitución Política del Estado, así como el derecho al debido proceso al conculcar normas procesales de orden público, violación que se halla sancionada con nulidad de obrados en aplicación del artículo 90 del Código Ritual Civil. Manifiesta que dicha vulneración se produjo en cuanto la empresa demandada presentó, por memorial de fojas 309 a 311, recurso de reposición bajo alternativa de apelación y que pese a que el Juez A quo corrió el traslado de fojas 312, nunca tramitó el mismo, permitiendo que el Secretario del Juzgado ingrese el expediente a despacho para resolución el 17 de noviembre de 2006, sin haber considerado el recurso referido.

Expresa luego que el Tribunal de Alzada, en la emisión del Auto de Vista impugnado, refiere que no fue resuelto el recurso de reposición, por encontrarse el expediente en despacho para resolución, pero que de cualquier manera ese hecho no incide de manera concluyente en el resultado de la Sentencia por la aplicación de los principios de trascendencia y de convalidación.

Manifiesta más adelante que expresó el agravio señalado en el recurso de apelación deducido de fojas 328 a 329, ya que la Sentencia de primera instancia concedió al actor el pago por concepto de primas, amparando su decisión en el artículo 181 del Código Procesal del Trabajo, ignorando que por proveído de fojas 75 vuelta, se conminó a una tercera persona ajena al proceso la presentación de los documentos solicitados de contrario. Cita al respecto, el Auto Supremo Nº 370 de 8 de diciembre de 2005.

En virtud de lo anterior, solicita a este Supremo Tribunal, que en aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, de los artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 90 del mismo, dicte resolución disponiendo la nulidad de obrados hasta el momento en que el Juez de instancia resuelva el recurso de reposición de fojas 309 a 311.

PRIMER RECURSO.- EN EL FONDO

En el recurso en el fondo, acusa aplicación indebida de la ley tanto por el Juez A quo como por el Tribunal Ad quem, respecto del artículo 71 del Código Procesal del Trabajo que dispone que son de aplicación en materia laboral los artículos 82 al 155 del Código Adjetivo Civil; y que en virtud de lo anterior, se vulneró el inciso 2) del artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo cual, sostiene que la presentación de la demanda no es una causa que dé merito a la interrupción del término de la prescripción, sin que se hubiera expresado en las resoluciones dictadas dentro del proceso, la norma legal en que se amparan.

Prosigue indicando que la citación a la empresa demandada se efectuó el 6 de octubre de 2006 (fojas 60 vuelta), que la prima correspondiente a la gestión 2002, prescribió en enero de 2005 y que la prima por la gestión 2003, prescribió en enero de 2006.

Por otra parte, acusa violación de la ley, al no haber considerado que el plazo para la prescripción, de acuerdo con el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y del artículo 163 de su Reglamento, es de dos años a partir del momento en que nació el derecho al cobro de los beneficios sociales demandados, reiterando lo señalado en el acápite anterior.

Arguye luego, que si el actor pretendiera que antes de la citación de fojas 60 vuelta ya se habían practicado otras citaciones a la demandada, ellas fueron anuladas por vicios procedimentales y consiguientemente no produjeron efectos jurídicos, pues al no haber nacido a la vida jurídica, no se le pueden atribuir efectos jurídicos, menos el de la interrupción de la prescripción.

Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, alternativamente al recurso de nulidad deducido, case el auto de vista impugnado en lo que respecta al pago de primas por las gestiones 2002 y 2003, declarándolas prescritas.

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Datos del proceso

Demandante
Mario Rivero Cardenas y otros
Demandado
Empresa Brink´s Bolivia S.A.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia13 de agosto de 2013AS/0005/2013Fuente oficial