Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 5
Sucre, 29/01/2013
Expediente : 169/2012-A
Distrito : La Paz
Magistrada Relatora : Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo, interpuesto por Marco Antonio Aguirre Heredia en representación de la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, de fs. 201 a 206, contra el Auto de Vista Nº 147/2012-SSA-I de 18 de julio de 2012, cursante de fs. 197 a 198, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por Jorge Szasz Pianta en representación de la Empresa - fusionada - Compañía Minera Quioma S.A., a la Compañía Minera del Sur S.A. (COMSUR), contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales; la contestación de fs. 215 a 217, el Auto que concede el recurso de fs. 218, los antecedentes del proceso, y:
ANTECEDENTES DE HECHO
CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda Contencioso Tributaria de fs. 57 a 58, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, pronunció Sentencia Nº 12/2005 de 24 de mayo de 2005, de fs. 97 a 101, declarando probada la demanda, dejando nula la Resolución Administrativa Nº 000051 de 9 de febrero de 1996 en el impuesto omitido de Bs.25.713, así como la multa por defraudación del 100% sobre el impuesto omitido.
En grado de apelación deducida por la Gerencia de GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales de fs. 103 a 104, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz pronunció el Auto de Vista Nº 218/07-SSA-I de 22 de noviembre de 2007, cursante de fs. 169 a 170, confirmando en su totalidad la Sentencia del a quo, el aludido Auto de Vista fue recurrido en Casación por la Administración Tributaria, habiendo sido resuelto mediante Auto Supremo Nº 160 de 6 de junio de 2011 que anuló obrados hasta que el ad quem por las observaciones efectuadas, emita nueva resolución.
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de La Paz, dando cumplimiento al Auto Supremo antes referido, emitió el Auto de Vista Nº 147/2012-SSA-I de 18 de julio de 2012 de fs. 197 a 198, que confirmó la Sentencia apelada sin costas.
Marco Antonio Aguirre Heredia, Gerente de GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, al amparo de lo previsto en los artículos 250, 253. 1, y 254. 4, todos del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial, que cursa de fs. 201 a 206, enunciando lo siguiente:
I.1. Recurso de Casación en la Forma
I.1.1. Incumplimiento de requisitos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.
I.1.1.1. Ausencia de citar las leyes en que se funda.
Que, el Auto de Vista Nº 147/2012 de 18 de julio de 2012, no contiene en todos los numerales considerativos las leyes vigentes en los que basa su análisis y decisión para resolver la causa y simplemente hace un resumen de la Sentencia Nº 12/2005 apelada, omitiendo su obligación de exponer sumaria y detalladamente el análisis de la normativa aplicada.
I.1.1.2. Insuficiencia de fundamentación.
Que, el aludido Auto de Vista, en su parte resolutiva, no se pronunció con decisiones claras, positivas y precisas sobre los fundamentos de los cargos impuestos al contribuyente, haciendo un análisis parcializado respecto a las omisiones de la Administración Tributaria, basándose en un informe técnico, vulnerando el derecho a la defensa y debido proceso, además de no existir pronunciamiento sobre los cargos observados por la Administración Tributaria que sustentan la correcta determinación.
I.1.1.3. De la violación del artículo 115 de la Constitución Política del Estado actual y la omisión de pronunciamiento sobre los descargos presentados por la Administración Tributaria en aplicación al derecho a la defensa y debido proceso.
Que, el ad quem ha violado lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado toda vez que el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, poniendo a la Administración Tributaria en estado de indefensión al no haberse valorado los argumentos, descargos en lo que se refiere al trabajo de fiscalización, vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa.
I.1.2. Incumplimiento de la línea jurisprudencial sentada por el Auto Supremo Nº 819 de 29 de noviembre de 2007 y Sentencias Constitucionales.
Que, los Autos Supremos Nº 819 y Nº 22 de 20 de enero de 2000 señalan que las resoluciones judiciales que ponen fin a los litigios deben cumplir una serie de principios y requisitos, entre los cuales se encuentran la coherencia, la razonabilidad, la previsibilidad, la pertinencia y la exhaustividad, pues al ser definitivas, deben contener decisiones expresas, positivas y precisas; así mismo se establece que los fallos deben ser congruentes, motivados y fundamentados con relación a las pretensiones de las partes, no deben carecer de sustento jurídico material. Así mismo, las Sentencias Constitucionales Nº 2016/2010-R de 9 de noviembre y Nº 0486/2010-R de 5 de julio, respecto al elemento de la congruencia dentro del debido proceso, refieren a la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto que conlleva la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume.
Del contenido del Auto de Vista recurrido, es innegable que el mismo en ningún momento realiza una valoración legal de los argumentos que esgrime el a quo en la Sentencia, así mismo, no ha valorado los argumentos expuestos haciendo una simple reproducción o transcripción de algunas partes de la sentencia, sin mencionar o respaldar con normativa en la que sustenta, sin citar artículos ni leyes en las que se ampara.
I.2. Recurso de Casación en el Fondo
I.2.1. De la violación del artículo 4 y 8 de la Ley Nº 843 y artículo 269 de la Ley Nº 1340.
Que, el a quo procedió incorrectamente al considerar como válida la factura Nº 000349 extendida por la Empresa de Servicios Eléctricos, deslindando de responsabilidad sobre supuestos hechos anómalos a la empresa poseedora de la factura (Compañía Minera Quioma S.A.), sin considerar que el RUC era inexistente en el Padrón de Contribuyentes.
Por su parte, el artículo 4 de la Ley Nº 843 establece que el hecho imponible se perfeccionará: a) en el caso de ventas... deberá estar obligatoriamente respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente. Así mismo el artículo 8 de la misma norma, al referirse al crédito fiscal establece el cumplimiento de condiciones para la apropiación del crédito fiscal: 1) la emisión de la correspondiente factura; 2) Que dichas transacciones efectivamente se hubiesen realizado y 3) Que se encuentren vinculadas con la actividad del contribuyente.
Bajo el principio de Realidad Económica, el contribuyente debió probar el precio pagado o materialización de la transacción con los medios fehacientes que acrediten el pago, los mismos que no fueron acompañados en la tramitación de la demanda Contencioso Tributaria. El sujeto pasivo, al no contar con la factura original Nº 000349, se le solicitó fotocopia legalizada, empero este presentó una fotocopia simple incumpliendo lo establecido en el artículo 269 de la Ley Nº 1340.
El Tribunal ad quem no revisó los antecedentes y documentos de prueba, normativa aplicable al caso y la falta de fundamentación legal, toda vez que además de descartar el Informe Técnico, se limitó a transcribir los argumentos esgrimidos en la Sentencia del a quo.
I.2.2. De la violación de lo dispuesto en el artículo 71, 98 y 100 de la Ley Nº 1340.
Que, el Auto de Vista recurrido, solo se limita a señalar el artículo 98 de la Ley Nº 1340, aludiendo de que el hecho de la factura emitida por la Empresa de Servicios, no cuente con el RUC en el Padrón, no compromete la responsabilidad de QUIOMA S.A., y al no considerar ni tomar en cuenta lo establecido en los artículos 71, 98 y 100 de la Ley Nº 1340 aplicables al caso en atención a que la carga de la prueba recae sobre el contribuyente que tiene la obligación procesal de desvirtuar la presunción iuris tantum, entregando la factura original, acompañado del medio de pago por el cual se hubo materializado la compra, siendo el medio de pago fehaciente el documento contundente para desvirtuar el reparo.
El fondo de la presente causa, se basa esencialmente en que el contribuyente no es pasible del beneficio de la factura observada, porque la misma no cumple con las condiciones y requisitos que ordena el artículo 8 de la Ley Nº 843, para los fines del crédito fiscal.
I.2.3. De la violación del numeral 26 de la Resolución Administrativa Nº 05-82-87.
Que, la observación del acto impugnado no se refiere a la existencia del original de la factura, por el contrario, de lo que se trata es de establecer que la factura observada no puede generar crédito fiscal por inexistencia de RUC, falta de presentación del original de la factura y por inexistencia del medio de pago que demuestre la transacción, aspectos que no han sido considerados en el Auto de Vista mucho menos mencionada la normativa vulnerada.
I.2.4. De la violación de los artículos 115 de la Constitución política del Estado y la omisión de pronunciarse sobre los descargos presentados por la Administración Tributaria en aplicación al derecho a la defensa y debido proceso.
Que, el Tribunal de Alzada ha violado lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado toda vez que conforme prevé esta norma, toda persona está protegida por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos además de garantizar el derecho al debido proceso, poniendo a la Administración Tributaria en estado de indefensión al no haberse valorado los argumentos, descargos en lo que se refiere al trabajo de fiscalización, vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa.
Concluye impetrando que, el Tribunal Supremo de Justicia, resuelva Anular obrados hasta el Auto de Vista o en su caso Casar el mismo declarando improbada totalmente la demanda y por ende firme y subsistente la Resolución "Determinativa" Nº 00051/96.
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