Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 5
Sucre: 27 de febrero de 2014.
Expediente: C- 2– 09– S
Proceso: Reivindicacion
Partes: Wilfredo Revollo c/ Guillermo Villarroel
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I.VISTOS:
1.- El recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Wilfredo Revollo Fuentes e Hilda Iriarte de Revollo, de fojas 636 a 638 vuelta, y el recurso de casación en el fondo y en la forma, e interpuesto por Guillermo Villarroel Borda, cursante de fojas 650 a 655 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 119 de 31 de octubre de 2008, de fojas 632 a 633, y sus autos complementarios de fojas 643 y 647, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba en el proceso ordinario, seguido por Wilfredo Revollo Fuentes e Hilda Iriarte de Revollo, en contra de Guillermo Villarroel Borda y María Jenny Fernández de Rocabado, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso.- Mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2007, de fojas 578 a 584 de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, se declaró improbada la demanda principal de fojas 84 a 88 y probadas las excepciones de falta de acción y derecho, falsedad, ilegalidad e improcedencia, formuladas por los demandados. También declaró probada la demanda reconvencional de fojas 113 a 118, formulada por María Jenny Fernández de Rocabado y probada en parte la demanda reconvencional de fojas 181 a 182, formulada por Guillermo Villarroel Borda, e improbada respecto a la imposición de daños y perjuicios. Del mismo modo declaró improbadas las excepciones perentorias de ilegalidad, falsedad, falta de acción y derecho e improcedencia, formulada por Wilfredo Revollo Fuentes e Hilda Iriarte de Revollo con las acciones reconvencionales; en consecuencia declaró nulo y sin valor legal el documento de fecha 15 de agosto de 1978 de venta de un lote de terreno rústico a favor de Wilfredo Revollo Fuentes e Hilda Iriarte de Revollo y la cancelación de su registro en Derechos Reales. Finalmente dispuso mantener firme y subsistente el derecho de propiedad de María Jenny Fernández de Rocabado emergente de la venta judicial y firme las actuaciones procesales verificadas en el proceso ejecutivo seguido por María Jenny Fernández de Rocabado contra Guillermo Villarroel Borda, ventilado en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil; así como la sentencia y auto de vista pronunciados en el interdicto de adquirir la posesión, interpuesto por María Yenny Fernández de Rocabado, sin costas. Mediante auto de fojas 586 se complementa y aclara la sentencia emitida.
Que, en grado de apelación, interpuesto por Wilfredo Revollo Fuentes e Hilda Iriarte de Revollo, de fojas 590 a 596 vuelta de obrados, y por otra parte la interpuesta por Guillermo Villarroel Borda, de fojas 599 a 602, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de La Paz, por Auto de Vista de fecha 31 de octubre de 2008, se confirma en todas sus partes la sentencia apelada y el auto de 7 de noviembre de 2007, con costas. Por autos de fojas 643 y 647, se deniega las solicitudes de enmienda y complementación.
Contra el referido Auto de Vista y sus complementarios, por memorial cursante de fojas 636 a 638 vuelta, Wilfredo Revollo Fuentes e Hilda Iriarte de Revollo, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, y por memorial cursante de fojas 650 a 655 vuelta, Guillermo Villarroel Borda, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, que se compendian a continuación.
III. CONSIDERANDO:
3.1. Denuncias del Recurso de Casación.- Los recurrentes Wilfredo Revollo Fuentes e Hilda Iriarte de Revollo, efectúan las siguientes denuncias:
1.- Denuncian que se ha violado los artículos 137 y 90 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse notificado mediante cédula con el decreto de cúmplase, ya que correspondía su notificación mediante cédula en la morada procesal por ser el primer decreto de ejecución de sentencia.
2.- Alega que está probada la excepción de impersonería de los demandados, lo mismo que la excepción de falta de acción y derecho, porque sus títulos de propiedad son falsos, que no son legítimos y que no tienen con que demonstrar el interés legítimo para poder demandar la nulidad, y concluye denunciando que no se ha aplicado el artículo 551 del Código Civil.
3.- Denuncia la violación del artículo 1555 del Código Civil y 6 de la Ley de 24 de diciembre de 2004 por la ubicación incorrecta del lote que figura a nombre de la Sra. Rocabado; sin embargo termina señalando que dichas normas legales no han sido aplicadas.
4.- Dando cuenta que ambas propiedades de los demandados y de los recurrentes son distintas, con ubicaciones y superficies también distintas, y que el razonamiento hecho por los vocales en el Auto de Vista es correcto, asevera que correspondía disponer la nulidad del documento registrado a nombre de la Sra. Rocabado, e invocando el artículo 228 de la Constitución Política del Estado pide que se case el Auto de Vista y se declare nula la adjudicación judicial del lote.
5.- Cuestiona la conclusión “de irracional jurídico o las adulteraciones” que efectúa la sentencia y el auto de vista. Luego hace referencia a que la demanda de nulidad de la Resolución Suprema Nº 187887 que ha motivado el título ejecutorial de 31 de octubre de 1980, ha sido declarado improbado, y que esto significa que Villarroel sabia y sabe que dentro de la superficie del título ejecutorial no cabe otro lote de 1800 M2, y que en la complementación no se ha alterado el contenido del contrato sino que se ha complementado los requisitos que exigen los artículos 1550 del C.C. y 6 de la Ley de 24 de diciembre de 2004.
Luego reitera que está probada la excepción previa de impersonería.
Por su parte el recurrente Guillermo Villarroel Borda, en su recurso de casación en la forma, efectúa las siguientes denuncias:
1.- Denuncia que en el Considerando Segundo Punto 4, se ha efectuado una valoración ultra petita y oficiosa al declarar un derecho no demandado sin que las personas sean partes intervinientes en el proceso, al considerar respecto a la familia López Revollo, como supuestos propietarios del inmueble a título agrario de consolidación, lo que fue excluido por la sentencia, alegando que se ha vulnerado el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil.
Denuncia que existe causal de casación prevista en el artículo 254-4) con referencia al artículo 236, ambos del Código de Procedimiento Civil, al haberse pronunciado el Auto de Vista impugnado, en su considerando II punto 4, sobre un derecho expectaticio posterior que nunca ha sido objeto de demanda, obrando con exceso y sin competencia. Finalmente pide que se anule el punto 4 del segundo considerando y el auto complementario de 27 de noviembre de 2008.
En el recurso de casación en el fondo, formula las siguientes denuncias:
Acusa que el punto 4 del segundo considerando del Auto de Vista contiene una contradicción con la parte resolutiva que confirma totalmente la sentencia, ya que el Auto de vista se refiere al supuesto derecho propietario de personas ajena a la Litis, otorgándole un valor que no es objeto del proceso, habiendo sido desechado por la sentencia de primera instancia y confirmada plenamente.
Alega también que el Auto de Vista al sostener que los terrenos de Guillermo Villarroel Borda estuviesen situados al lado norte de la carretera a Sacaba, también contradice la parte resolutiva que es confirmatorio total de la sentencia y finalmente pide se case el auto de vista y se deje sin efecto el punto 4 del segundo considerando y todo el contenido del auto complementario.
Denuncia que el Auto de Vista recurrido y su complementario al considerar que los demandantes no hubiesen perdido la posesión y dominio y que debe subsanarse en alguna de las vías que la ley señala, está infringiendo el artículo 553 del Código Civil, norma que se refiere a la inconfirmabilidad del contrato nulo, y que se está atentando el artículo 1319 del Código Civil.
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