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TSJ

AS/0005/2014

Tribunal Supremo de Justicia
18 de agosto de 2014Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 005/2014

Sucre, 18 de agosto de 2014

EXPEDIENTE:        S.132/2010

DISTRITO:                 Santa Cruz

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fojas 124 a 125 y vuelta interpuesto por Walter Sánchez Sandoval; y de fojas 137 a 139 y vuelta interpuesto por Jaime Aguirre Arauz en representación de Lenny Tatiana Valdivia Bautista, en mérito al Testimonio de Poder Nº 396/2009 de 5 de diciembre de 2009 otorgado en su calidad de Interventora de la Entidad Aseguradora Adriática de Seguros & Reaseguros en Intervención, por ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 068 del Distrito Judicial de La Paz; del Auto de Vista Nº 409 de 25 de septiembre de 2009, cursante de fojas 121 a 122 del expediente, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y otros seguido por Walter Sánchez Sandoval contra la Compañía Aseguradora Adriática de Seguros & Reaseguros en Intervención, el memorial de respuesta de fojas 141 a 141 bis, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que luego del trámite procesal, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, dictó la Sentencia Nº 53 de 23 de junio de 2009, declarando PROBADO el derecho demandado de fojas 21 a 23 sin costas por la intervención del Estado, en cuyo mérito ordenó que la Compañía ADRIATICA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., a través de su interventor pague los beneficios sociales, salarios devengados y comisión a favor del demandante Walter Sánchez Sandoval, de acuerdo a la liquidación del finiquito siguiente: DESAHUCIO, (Bs. 8.253 x 3):                                Bs.        22.569,00 INDEMNIZACIÓN, (10 años, 11 meses, 23 días)        Bs.        93.587,28 AGUINALDO (4 meses, 8 días)        :                        Bs.        3.030,40 Salarios devengados Dic/06,ene/feb/mar/abr/8 días may/07                        Bs.        44.887,80 Comisión sobre producción:                                Bs.    538.881,57 TOTAL BENEFICIOS:                                        Bs.    702.756,05 Menos anticipo sueldo dic/06:                                Bs.        2.245,00 TOTAL LÍQUIDO:                                                Bs.    700.511,05

En grado de apelación, deducido por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 409 de 25 de septiembre de 2009, (fojas 121 a 122) que REVOCÓ PARCIALMENTE lo determinado en la Sentencia Nº 53 de fojas 106 a 107 y vuelta disponiendo el pago que deberá ser cancelado a tercero día de su legal notificación, con mantenimiento de valor, según la siguiente liquidación:

DESAHUCIO                                                Bs.        24.759,00 INDEMNIZACIÓN                                                Bs.        90.624,00 AGUINALDO                                                        Bs.        3.030,40 SALARIOS DEVENGADOS                                Bs.        44.887,80 TOTAL                                                        Bs.    163.301,20 Menos anticipo sueldo dic/06                                Bs.        2.245,20 TOTAL A CANCELAR:                                        Bs.    161.056,00 Sin costas.

El referido fallo motivó a ambas partes a interponer recurso de casación en el fondo, en los cuales esgrimen los siguientes fundamentos:

RECURSO DE CASACIÓN DEDUCIDO POR LA PARTE ACTORA.

Expresa que el Auto de Vista recurrido no valoró correctamente la prueba cursante a fojas 18 y 19 del proceso, referente al contrato de trabajo suscrito por su persona con el Presidente de la Compañía y Vicepresidente de Operaciones, el que en la cláusula cuarta señala el salario fijo básico y un salario variable consistente en una comisión sobre el total de ventas anuales y pagables en los doce meses posteriores a la gestión vencida. Además que la deuda por pago de primas ya se encontraba consolidada por el contrato de referencia que es del año 2002, habiéndose reclamado dicho pago por carta de 21 de octubre de 2005 (fojas 17), incorporándose a la demanda la liquidación por la Inspectoría del Trabajo de fojas 1, siendo la empresa a esa fecha deudora de las comisiones de producción.

Indica que el Tribunal de Apelación confunde al valorar la prueba, las planillas de fojas 71 a 80 con el bono de antigüedad que es otro rubro que corresponde al trabajador por sus años de permanencia en el trabajo calculados sobre tres salarios mínimos, y con este argumento erróneamente sostienen que las comisiones de producción estarían pegadas, sin embargo, son eliminadas porque supuestamente estarían incorporadas en la planilla de pago de sueldos referente en la casilla “Bono de antigüedad” por lo que existe errónea valoración de la prueba.

Expresa que en el Auto de Vista recurrido, se elimina las comisiones que necesariamente a la conclusión de la relación obrero patronal se liquidaron y quedaron pendientes de pago, por lo que el Juez tomó en cuenta este importe por existir un contrato al que deben sujetarse las partes y el Tribunal está en la obligación de valorarla y aplicar al fallo a momento de pronunciarse. En el caso de autos no se ha valorado correctamente la prueba, tomando el punto “a” del contrato desconociendo el punto “b” que debe tomarse en cuenta por cuerda separada.

Indica que otra errónea interpretación de la prueba está en la valoración que se hace de la planilla que consigna bono de antigüedad y no comisiones, por lo que el Tribunal infringe el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil al no valorar las pruebas correctamente.

Concluye su recurso pidiendo a este Tribunal Supremo CASE parcialmente el Auto de Vista y mantenga firme la Sentencia de primera instancia.

RECURSO DE CASACIÓN DEDUCIDO POR LA PARTE DEMANDADA.

Expresa que el Auto de Vista no valoró las pruebas, normas legales y antecedentes procesales que cursan en obrados.

Indica que en su demanda el actor expresa conocer que la Empresa Adriática Seguros y Reaseguros S.A. fue intervenida por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, implicando un pre aviso de que la relación laboral estaba llegando o había llegado a su fin y lo único que correspondía al interventor era esperar los 90 días del pre aviso que constituyó la Resolución Administrativa SPVS IS Nº 015 de 10 de enero de 2007, la cual el demandado conoció, según confesión judicial espontánea en su demanda.

Indica que justamente a los 3 meses de pre aviso, el interventor redactó la carta de despido que fue entregada el 8 de mayo de 2007, cumpliendo así con demasía los 90 días exigidos por ley, habiendo actuado conforme a ley pues mantuvo al trabajador 90 días en su fuente de trabajo cumpliendo con el artículo 12 de la Ley General del Trabajo modificado por el Decreto Supremo Nº 6813 de 3 de julio de 1964, por lo que el Tribunal de Apelación ha aplicado incorrectamente esta normativa, por no haber reconocido que la Resolución Administrativa SPVS IS Nº 015 de 10 de enero de 2007 fue un PRE AVISO, dado que había sido revocado el funcionamiento de la Empresa, habiendo el Tribunal violado la norma del debido proceso resguardado por el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.

Añade que tampoco corresponde otorgar el beneficio de aguinaldo toda vez que el artículo 3 de la Ley de 18 de diciembre de 1944 prohíbe el pago del mismo cuando el contrato se suscribió en moneda extranjera, y considerando que el contrato de trabajo ha sido base para establecer la relación laboral, el Tribunal ha caído en contradicción y error, violando el artículo 3 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, provocando además la violación del debido proceso garantizado por el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.

Asimismo, solicita se mantenga firma lo resuelto en el numeral 6 del cuarto considerando del Auto de Vista, así como los fundamentos que establecen que la parte demandada ha desvirtuado el pago de las comisiones, estableciendo para ello el fundamento de que no existe una base para disponer el pago de dichas comisiones sobre producción como ser una base contable, informe de gestión o planilla de producción para establecer legalmente los porcentajes de comisión.

Concluye su recurso pidiendo a este Tribunal Supremo CASE parcialmente el Auto de Vista recurrido y dictando nuevo Auto Supremo en los términos fundamentados por su parte.

CONSIDERANDO II: Que revisados los actuados, a efectos de resolver los recursos formulados, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones de orden legal:

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Datos del proceso

Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia18 de agosto de 2014AS/0005/2014Fuente oficial