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TSJ

AS/0005/2015

Tribunal Supremo de Justicia
8 de enero de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Mensura y deslinde.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 5/2015

Sucre: 08 de enero 2015

Expediente: CB – 117 – 14 - S

Partes: Víctor Guido Mérida Orellana. c/ Juana Ricaldez.

Proceso: Mensura y deslinde.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Juana Ricaldez, de fs. 235 a 237 de obrados, en contra del Auto de Vista de 21 de julio de 2014, cursante de fs. 224 a 225 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre mensura y deslinde, seguido por Víctor Guido Mérida Orellana contra Juana Ricaldez; la respuesta de fs. 240 a 243 vta.; el Auto de concesión de fs. 245; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Víctor Guido Mérida Orellana, de fs. 80 a 82 vta., se apersona y ratifica su demanda de mensura y deslinde de inmueble, señalando que planteó demanda voluntaria de mensura y deslinde de su bien inmueble sito en la zona de Huasa Mayu Av. Santa Cruz, comprensión de la Prov. Punata, de 156 m2, aprobado por el Municipio y registrado el 16 de septiembre de 2010, debido a que su vecina colindante levantó arbitrariamente un muro al lado oeste afectando el lindero de su propiedad y al ser notificada se ha opuesto. Refiere que la demandada adquirió de su vendedora la superficie de 335 m2 con ubicación sobre la calle Antofagasta, y de su parte, adquirió de su vendedor la extensión de 156 m2. La demandada se ha opuesto con un plano aprobado por el Municipio de Punata en el que se indica la superficie según escritura de 335 m2 y las colindancias al norte, con la Av. Costanera, al sud, con su propiedad y no como indica con propiedad de Emiliana NN, al este, con Máxima Orellana y Cecilio Arispe, y al oeste con la carretera al km 45 (hoy Av. Santa Cruz), sin embargo, de acuerdo a su escritura el inmueble se encuentra ubicado en la calle Antofagasta, de manera que Juana Ricaldez no puede oponerse siquiera a la mensura y deslinde, al contrario, se le hace el favor de saber con exactitud donde se encuentra ubicado su inmueble. Señala que la acción se justifica porque su inmueble según escritura es de 156 m2, pero la superficie útil es de 133 m2 según mensura, al haber un avance a favor de la vía pública de 23 m2, y el avance a su propiedad de parte de la demandada hacia el norte y este colindante de su propiedad.

Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Nº 2 de Punata, mediante Sentencia de 12 de marzo de 2013, de fs. 200 a 201 vta., declaró improbada la demanda y la oposición.

En grado de apelación, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 21 de julio de 2014, anuló obrados hasta el decreto de 24 de septiembre de 2011, inclusive, disponiendo que el A quo dicte nueva providencia corriendo en traslado la oposición formulada por Juana Ricaldez al importar una reconvención por contener pretensiones jurídicas conexas con la demanda principal que se fundan en interés directo de la opositora; resolución contra la cual la parte demandada recurre en casación en el fondo.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del recurso de casación se resume lo siguiente:

1. Señala que no es evidente que la oposición de su parte no haya sido corrida en traslado, pues consta que el Juez Instructor corrió traslado al actor (fs. 70 vta.) que fue respondido por memorial de 13 de septiembre de 2011 generando el Auto de 19 de septiembre de 2011, que declaró contencioso el proceso disponiendo la remisión de antecedentes (fs. 73 a 76), entendiendo que dicho traslado fue para activar la contención y no sustanciar en el fondo la oposición suscitada. El Juez Segundo de Partido de Sentencia regularizó el procedimiento en cumplimiento del art. 641 del Código de Procedimiento Civil, corriendo en traslado la oposición suscitada el que fue absuelto por el demandante mediante memorial de fs. 85 que generó el Auto de relación procesal de fs. 87.

2. Indica que es evidente que la sentencia no se pronunció ni resolvió respecto a los puntos reclamados y demandados en la oposición por cuya razón apeló pero esta omisión no constituye deficiencia procesal o vicio de nulidad como erróneamente entiende el Ad quem, contrariamente, le correspondía pronunciarse y resolver y no anular obrados, no consideró ni resolvió el derecho preferente o prelación reclamada, al no hacerlo ha incurrido en violación de los principios de pertinencia, debido proceso y eficiencia violando los arts. 236 y 237 de la precitada norma.

3. Dice de los nuevos principios que rigen las nulidades deben recurrirse solo en casos en que está afectado el derecho a la defensa o la igualdad de las partes en resguardo del debido proceso o cuando la nulidad incida radicalmente en el destino del proceso.

Con base en dichos antecedentes, pide casar el Auto de Vista ordenando resolver la apelación interpuesta contra la Sentencia.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

I.

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Datos del proceso

Demandante
Víctor Guido Mérida Orellana.
Demandado
Juana Ricaldez.
Proceso
Mensura y deslinde.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia8 de enero de 2015AS/0005/2015Fuente oficial