Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Interlocutorio Nº 05/2015.
Sucre, 12 de junio de 2015.
Expediente: 050/2015.
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 66 a 78, la Resolución Nº 113/2015 SSA-II y;
CONSIDERANDO: Pioneer Minning Inc. (Bolivia) representada por María Antonieta Vidal Ballivian presenta demanda contencioso administrativa contra el Ministerio de Minería y Metalurgia el 19 de noviembre de 2014 (fs. 75 vta.), habiendo la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunciado el 16 de diciembre de 2014, la Resolución Nº 101/2014, declinando competencia al Tribunal Supremo de Justicia conforme el art. 10 de la Ley de Transición Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 (fs. 77 a 78), determinación con la que fue notificada la empresa, recién el 4 de marzo de 2015 (fs. 79).
Remitida la causa por nota de “20 de enero de 2015” (fs. 81), fue recibida por este Tribunal el 6 de marzo de 2015, y habiendo sido sorteada a la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, esta pronunció el Auto Supremo Nº 009/2015-C de 19 de marzo de 2015, declarándose incompetente en virtud a la inobservancia de la Ley Nº 535, de Minería y Metalurgia y la promulgación de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, por parte de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, toda vez que al haber sido dictada la resolución que dio inicio a la impugnación administrativa por el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera de la ciudad de La Paz, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz debía asumir competencia sobre el conocimiento y resolución de la presente causa (fs. 83 y 84).
No obstante, sorteada la causa a la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 88), el 20 de mayo de 2015, los Vocales de la misma pronunciaron la Resolución Nº 113/2015 SSA-II, argumentando que la demanda fue presentada el 19 de noviembre de 2014 y que al disponer el art. 6 de la Ley Nº 620 promulgada el 29 de diciembre de 2014, que los procesos presentados con anterioridad a la vigencia de dicha Ley continuaran siendo de competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales de Justica, hasta su conclusión, el caso debe dilucidarse en dichas Salas Plenas, al no ser dicha Sala el juez natural, no pudiendo aplicarse la Ley Nº 620 conforme el art. 164.II de la Constitución Política del Estado de manera retroactiva, a una causa que fue presentada con anterioridad.
CONSIDERANDO: Con carácter previo a disponer lo que en derecho corresponde, es necesario realizar las siguientes puntualizaciones:
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