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TSJ

AS/0005/2016

Tribunal Supremo de Justicia
11 de enero de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Rescisión de Contrato de venta de acciones y derechos sobre inmueble
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 05/2016 Sucre: 11 de Enero 2016 Expediente: CB-56-15-S Partes: Juana Rosa Alvarado Calustro c/ René Monroy Zeballos y Giovanna

Magui Gamboa Almaraz de Monroy Proceso: Rescisión de Contrato de venta de acciones y derechos sobre inmueble

por lesión Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 528 a 529 y vta., formulado por Juana Alvarado Calustro, contra el Auto de Vista de 13 de noviembre de 2014, cursante de fs. 517 a 518, y Auto complementario de fs. 525, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Rescisión de Contrato de venta de acciones y derechos sobre inmueble por lesión, seguido por Juana Rosa Alvarado Calustro, contra René Monroy Zeballos y Giovanna Magui Gamboa Almaraz de Monroy, respuesta de fs. 533 a 538 y vta; concesión de fs. 540, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Segundo de Partido de Familia Niñez y Adolescencia de Quillacollo Cochabamba, dictó Sentencia de 29 de julio de 2011, cursante de fs. 468 a 472 y vta., por el que se declara: IMPROBADA la demanda de fs. 4 y las excepciones perentorias opuestas a la acción reconvencional de fs. 20, de falsedad en los fundamentos de la demanda, improcedencia, ilegalidad; y PROBADA la acción reconvencional de fs. 16-17 y las excepciones perentorias opuestas a la acción principal de; falsedad e improcedencia de la demanda por falta de acción y derecho. Consiguientemente se ordena que Juana Rosa Alvarado Calustro, entregue en el plazo de 30 días, a los esposos René Monroy y Giovanna Gamboa de Monroy, las acciones y derechos que transfirió del inmueble ubicado en la acera Este de la Plaza 15 de agosto de esta ciudad, bajo conminatoria de desapoderamiento, más el pago de daños y perjuicios causados por la no entrega conforme prevé el art. 622 del Idem, averiguables en ejecución de Sentencia.

Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Juana Alvarado Calustro mediante memorial de fs. 475 a 476.

En mérito a esos antecedentes (antecedido de Auto de Vista y Auto Supremo anulatorios), la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista cursante de fs. 517 a 518, por el que CONFIRMA parcialmente la Sentencia de fecha 29 de julio de 2011 en cuanto a la demanda principal, y REVOCA en cuanto a la acción reconvencional de fs. 16-17 declarando IMPROBADA la misma, consecuentemente se determina no ha lugar a la entrega de las acciones y derechos a favor de los demandados a mérito de los argumentos expuestos en la presente Resolución. (Con voto disidente del Vocal Gualberto Terrazas Ibáñez). Complementado por Auto de fs. 525 de fecha 12 de enero de 2015.

Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma, formulado por parte de Juana Alvarado Calustro, que se analiza.

CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Refiere interponer recurso de casación en la forma, apoyado en lo previsto por el art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil, argumentando que:

“El Auto de Vista y complementario son resoluciones citra petitas, carentes de fundamentación, motivación – exhaustividad y pertinencia han omitido resolver sobre agravios planteados viola lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento civil y las normas del debido proceso”. Que el Auto de Vista no haría ninguna fundamentación para justificar lo resuelto y no habría revisión de los fundamentos de la apelación, ratificando y dando valor a documentos que no tuvieran valor legal, sobreponiendo las reglas de valoración de la Sana Crítica con relación a las declaraciones de los testigos sobre la prueba tasada o legal.

Analiza el considerando 3 del Auto de Vista que en el punto 1 referiría que en la sentencia apelada no existe ninguna consideración o fundamento que estableciera la vulneración del art. 1328 del C.C., por cuanto no se establecería que el A quo hubiera restado valor a la prueba documental y otorgado mayor valor probatorio a la testifical. Que esa afirmación carecería de fundamentación, que no se habría realizado minucioso análisis de la apelación. En los puntos 1 y 2 del considerando III, en la que desde su punto de vista se hubiera dado prioridad a las declaraciones testificales y las mismas según el Juez tuviera credibilidad personal de los nombrados testigos y eficacia probatoria suficiente asignada por el art. 1329-2) y 130 del C.C. y 476 del C.P.C., que ello fuera valoración de la prueba basado en la sana crítica y se impondría y anticiparía a la valoración tasada o legal prevista por el art. 1297, violaría lo dispuesto por el art. 397 del Código Civil.

En el considerando IV de la “Sentencia” referiría al documento de 21 de agosto de 1997 a medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas inconcluso, así como declaración de un testigo, que dice no ha sido ofrecida en el proceso, calificándola de valoración completamente errada y que no hubiera sido corregida por el Tribunal. Reitera que esa valoración sobrepone e impone la sana crítica sobre la valoración legal, desconociendo el contenido de los documentos, que en el Auto de Vista no se habría corregido dicho error en la valoración de la prueba por no hacer una fundamentación y motivación de los agravios expuestos en memorial de apelación.

Refiere posteriormente que en relación al precio pagado se observaría que en “Sentencia” el A quo arribaría a la convicción de que la actora y su hermano Víctor Alvarado Calustro, habrían recibido la suma de $us. 5.000 por la venta de acciones y derechos. Que esa conclusión carecería de fundamento y motivación, fuera incongruente y falsa, ya que la Sentencia daría valor probatorio a documento que no cumple con lo previsto por el art. 1297 del Código Civil, pretendiendo sustento a ese argumento, concluyendo que no fueron corregidos ni aclarados en el Auto de Vista y complementario y ratificaría los errores en la valoración de la prueba que se habría hecho en Sentencia sin explicar motivos para ello.

En otro acápite señala que de no ser evidente que el A quo no hubiera otorgado valor probatorio a los documentos de fecha 21 y 25 de agosto de 1997 por lo que se concluyera que los hermanos Alvarado Calustro transfirieron sus acciones, que este punto se realizaría una remisión de la fundamentación a la Sentencia impugnada de primera instancia, afirmación que carecería de fundamentación y motivación.

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“… el Ad quem no otorgó más de lo pedido por las partes, ni omitió pronunciarse sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso que hubieran sido reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores, evidenciando como se dijo, respuesta concreta a los agravios expresados en apelación, y como sostiene la parte demanda a tiempo de absolver el recurso de casación, la fundamentación no implica abundar en argumentos sino en sustentar de manera coherente el fallo a emitir, aspecto que se tiene por cumplido en la Resolución recurrida en casación”.

Datos del proceso

Demandante
Juana Rosa Alvarado Calustro
Demandado
René Monroy Zeballos y Giovanna
Proceso
Rescisión de Contrato de venta de acciones y derechos sobre inmueble
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Fundamentación y motivación / No vulneraciónDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / No vulneración
Tribunal Supremo de Justicia11 de enero de 2016AS/0005/2016Fuente oficial