Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 05/2016.
Sucre, 4 de febrero de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-OR.200/2015.
Distrito: Oruro.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 126 a 127, interpuesto por Héctor Román Heredia Barrientos y Mercedes Gerarda Humerez de Heredia, en representación legal del Restaurant “Parri Burger”, contra el Auto de Vista AV-SECCASA 106/2015 de 25 de mayo, cursante de fs. 119 a 121, emitido por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral seguido por Pablo Félix Heredia Artovar, contra los representantes del Restaurant “Parri Burguer”, la respuesta de fs. 130, el auto de fs. 131 que concedió el recurso, los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 128/2014 de 4 de diciembre, cursante de fs. 86 a 93, declarando probada en parte la excepción perentoria de pago, probada en parte la demanda de fs. 5 a 7, aclarada a fs. 10, disponiendo que la entidad demandada, cancele a favor del actor, la suma de Bs.7.532.-, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y multa del 30%.
En grado de apelación deducida por la parte demandada (fs. 104 a 105), por Auto de Vista AV-SECCASA 106/2015, de 25 de mayo de 2015 (fs. 119 a 121), la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó la Sentencia Nº 128/2014 de 4 de diciembre de 2014, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad de fs. 126 a 127, interpuesto por los representantes legales del Restaurant “Parri Burguer”, manifestando en síntesis:
Que, al emitir el auto de vista recurrido, se conculcó los arts. 169, 166 y 183 del Código Procesal del Trabajo (CPT), 4.b) del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT), 115.II, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y la jurisprudencia social inserta en los Autos Supremos Nos. 81 de 28 de mayo de 1982 y 143 de 11 de septiembre de 1978, porque los juzgadores de instancia, no efectuaron una valoración correcta de las atestaciones de cargo de fs. 72 a 75, las que no concuerdan en cosas, hechos y tiempos, pues los hechos que refieren solo los conocen por referencias de su representante, por lo que hubo flagrante violación al art. 169 del CPT.
Por otra parte sostuvo que, tampoco se consideró el actuado de inspección de fs. 76 a 77, en el cual se demostró que el demandante vivía como hospedado y que es su sobrino, con quien de ninguna manera mantuvieron una relación laboral y si algún trabajo realizó fue discontinuo, razón por la que, denunció la transgresión de los arts. 183 del CPT y 4.b) del DR-LGT, al respecto citó jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 143, de 11 de septiembre de 1978.
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