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TSJ

AS/0005/2017

Tribunal Supremo de Justicia
17 de enero de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Ordinario, Nulidad de documentos privados.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 5/2017

Sucre: 17 de enero 2017

Expediente: PT- 4 – 16 – S

Partes: David Gonzales Antezana. c/ Macario Cruz Zegarra.

Proceso: Ordinario, Nulidad de documentos privados.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 441 a 446 y 449-450 interpuesto por David Gonzales Antezana representado por Eliana Urioste Fonseca contra el Auto de Vista Nº 194/2015 de 4 de diciembre de 2015 de fs. 419 a 420 y Auto de complementación de 11 de enero de “2015” de fs. 437, pronunciados por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de nulidad de documentos privados de compra-venta de acciones y cuotas de capital social, seguido por el recurrente contra Macario Cruz Zegarra, con reconvención de este último por resolución de contratos, resarcimientos de daños y perjuicios, restitución de bienes y otros; la respuesta de fs. 453 a 456 y 458 y vta. al recurso de casación; la concesión de fs.459 vta., y demás antecedentes.

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Segundo en Materia Civil y Comercial de aquel tiempo de la ciudad de Potosí, mediante Sentencia Nº 22/2015 de 20 de mayo de 2015 de fs. 359 a 365 y vta., declaró IMPROBADA la demanda principal de fs. 13 a 16 subsanada a fs. 19-20, y PROBADA la demanda reconvencional de resolución de contrato, resarcimiento de daños y perjuicios y otros; PROBADA la excepción de falta de acción y derecho en el demandante interpuesta por la reconvencionista; disponiendo en consecuencia la resolución de los contratos de compra venta de acciones y cuotas de capital social de la Empresa Minera Industrial Chaska SRL. de 30 de mayo de 2012 y su adenda de 27 de julio de 2012, ordenando al demandante David Gonzales Antezana restituir los dineros recibidos por la suscripción de los citados documentos, así como la maquinaria y equipos en el plazo de 30 días de ejecutoriada la sentencia; del mismo modo dispuso que el demandante restituya las inversiones realizadas por el demandado Macario Cruz Zegarra en la implementación de infraestructura del Ingenio Minero Chaska, más el pago de daños y perjuicios establecido en la cláusula cuarta del adendum, salvando su cuantificación de ambos conceptos para en ejecución de sentencia.

I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por el demandante principal mediante apoderada; la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista Nº 194/2015 de 4 de diciembre de 2015 de fs. 419 a 420, complementado por Auto de 11 de enero de “2015” de fs. 437, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia, bajo los siguientes fundamentos:

Señala que el recurso de apelación incumple la normativa legal contenida en el art. 227 del Cód. Pdto. Civ. y no obstante lo ampuloso del memorial de apelación, formalmente no existe expresión de agravios para su consideración, tan solo contiene aspectos manifestados en la sentencia; indica que en la impugnación no señala de manera precisa que normas legales fueron aplicadas erróneamente, que pruebas no se apreció o se apreció erróneamente y de manera concreta de que forma la resolución le afecta o perjudica; refiere que en definitiva el contenido del memorial de apelación solo constituye una manifestación de disconformidad o disentimiento con lo pronunciado por el juzgador, lo que invalida su consideración. Por otro lado indica que el recurso de apelación de la parte demandante es extemporáneo ya que de la revisión de la Sentencia impugnada advertiría que el Juez ha realizado ante todo una correcta interpretación de la prueba aportada; bajo esos argumentos confirmó la Sentencia.

En contra del indicado Auto de Vista y su complementario de fs. 437, el demandante David Gonzales Antezana mediante apoderada interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma solicitando la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Resumen de los recursos de casación:

Como sustento que motiva la interposición de sus recursos, califica a la resolución recurrida de injusta, violatoria de la seguridad jurídica, debido proceso en su elemento motivación y fundamentación, al tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, señalando como normas constitución infringidas, los arts. 14.I, 115.II, 119.II, 178.I de la Constitución Política del Estado.

II.1.- Recurso en el fondo:

Interpone su recurso por las causales del art. 253 inc. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil acusando al Auto de Vista de carecer de fundamentación y contener errores de apreciación infringiendo la tutela judicial efectiva señalada por los arts. 1286, 1287 del Código Civil y 476 de su Procedimiento, indicando que la resolución no daría a conocer con certeza la decisión real del fallo, ignorando la expresión de agravios de la apelación con el falaz argumento de ser inatinentes, denunciando al mismo tiempo que no tomó en cuenta la solemnidad establecida por el art. 787 del Código de Comercio para la validez del contrato.

Indica que el Auto de Vista soslayó la motivación, fundamentación y congruencia; señala que el Tribunal cuando indica que la apelación no cumple con la normativa del art. 227 del CPC, carece de razonamiento de hecho y de derecho, ya que en su recurso de apelación claramente habría expuesto una explicación sistemática de la vulneración de normas como los arts. 489 y 490 del sustantivo civil al mencionar la ilicitud de la causa; refiere que se conculcó los derechos de los otros dos socios al no haberse considerado las pruebas literales adjuntas a la demanda obviando la obligación contenida en el art. 190 del CPC.; indica que tanto el A-quo como el Ad-quem no interpretaron la normativa comercial contenida en el art. 204 y siguientes en concordancia con la normativa civil en cuanto a las solemnidades que deben reunir los contratos de naturaleza comercial.

Haciendo referencia a lo resuelto respecto a la demanda reconvencional, indica que en su recurso de apelación resumió las normas vulneradas y las pruebas no valoradas y las valoradas incorrectamente, señalando como no valoradas la documental de fs. 340 la misma que se constituiría en esencial y decisiva, y en cuanto al segundo aspecto hace referencia a las documentales de fs. 234-256.

Bajo esos argumentos concluye indicando que el Tribunal omitió pronunciarse de manera expresa respecto a los puntos apelados, realizando una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba.

III.2.- Casación en la forma:

Indica que tanto el A-quo como el Ad-quem no justificaron ni motivaron de manera suficiente la decisión que asumieron, vulnerando el principio de congruencia; señala que el Auto de Vista fue pronunciado en base a presunciones y que ningún aspecto impugnado mereció pronunciamiento expreso; que la Escritura de Constitución de la Sociedad tiene como componentes a tres socios y no se habría integrado como litis consorcio activo a uno de ellos; reitera que la Sentencia y el Auto de Vista no solo carecen de valoración jurídica sino que ingresan en contradicciones, denunciando en algunos casos falta de valoración de prueba como la de fs. 289 y 290 en relación a la de fs. 64, 65 y 66, la misma que daría cuenta que Roger Edmundo Terrazas Rentería no es representante legal de la Empresa INTECO SRL.; que se valoró la atestación de Evert Pinto Roca sin haber sido propuesto como testigo.

Por otra parte hace referencia a la excepción de falta de acción y derecho la misma que habría sido declarada probada sin la debida fundamentación porque su representado es titular del derecho que pretende hacer valer, aspecto que habría sido reconocido por el decreto de fs. 20; señala que se le habría negado la solicitud de ampliación de término probatorio, sin embargo la parte reconviniente habría producido sus pruebas fuera del plazo probatorio, aspecto que implicaría vulneración a la igualdad y equidad. Bajos esos argumentos concluye indicando que interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra la sentencia y el Auto de Vista, solicitando como único petitorio la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo.

En su memorial de fs. 449-450 denuncia la vulneración del art. 3-2) del Código de Procedimiento Civil al haberse dispuesto en el Auto complementario de fs. 437 costas en ambas instancias sin considerar que se trata de un proceso doble apartándose de la previsión contenida del art. 198-III del mismo cuerpo legal; indica que si bien el art. 237-I permite condenar en costas en ambas instancias cuando el Auto de Vista es confirmatorio, dicha norma debe interpretarse para los procesos que no son dobles, en el caso existe demanda reconvencional, no correspondiendo aplicar la referida norma; en base a esos argumentos reitera solicitud de anulación del proceso.

II.3.- Respuesta al recurso de casación:

En el memorial de respuesta de fs. 453-456 la parte demanda y reconvencionista, indica que el recurso de casación no tiene una debida fundamentación resultando ser una copia fiel del recurso de apelación y no cumple con el art. 258 inc. 2) del C.P.C. y que fue interpuesto de forma extemporánea; señala que la apoderada no tiene facultades para interponer dicho recurso y concluye solicitando se declare improcedente el mismo.

III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

Tomando en cuenta que la parte recurrente a través de su recurso de casación en la forma pretende la nulidad de obrados alegando falta de absoluta respuesta a sus reclamos deducidos en su recurso de apelación, se expone a continuación el razonamiento jurisprudencial respecto al tema en cuestión, sin que esto implique plasmar en su integridad las resoluciones, sino simplemente la parte más sobresaliente del ratio decidendi.

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Criterio

"El Ad-quem al haber negado la consideración del recurso de apelación bajo el pretexto de extremadas exigencias en su fundamentación, ha vulnerado el principio de acceso a la justicia en su doble instancia que debe regirse por el principio de pro actione, el mismo que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios de impugnación, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados..."

Datos del proceso

Demandante
David Gonzales Antezana.
Demandado
Macario Cruz Zegarra.
Proceso
Ordinario, Nulidad de documentos privados.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por Auto de Vista que anuló obrados indebidamente / Por requerir excesivo formalismo en el recurso de apelación
Tribunal Supremo de Justicia17 de enero de 2017AS/0005/2017Fuente oficial