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TSJ

AS/0005/2017

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2017Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Reclamación (Compensación de Cotizaciones)
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 05

Sucre, 20 de febrero de 2017

Expediente : 342/2016-A

Demandante : María Graciela Elba Saavedra Careaga

Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Materia : Reclamación (Compensación de Cotizaciones)

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 137 a 139, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo en representación legal de Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 006/2016 de 16 de marzo de fs. 131 a 134, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de reclamación seguido por María Graciela Saavedra Careaga contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR); el Auto a fs. 145, que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 296-A de 15 de septiembre de 2016 de fs. 151 que Admite el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

I.1.1 Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas

Que, iniciado el trámite de Compensación de Cotizaciones por María Graciela Elba Saavedra Careaga, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emitió la Resolución Nº 2255 de 26 de marzo de 2014 de fs. 62, por la cual resolvió otorgar en favor de la asegurada el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones número 34271 considerando un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs564.51 el mismo que será válido para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual.

I.1.2 Resolución Comisión de Reclamación

Ante el recurso de reclamación por parte de María Graciela Elba Saavedra Careaga (fs. 76), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 103/15 de 13 de febrero de fs. 94 a 97, resolvió confirmar la Resolución Nº 2255 de 26 de marzo de 2014 cursante a fs. 62, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, al considerar encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa en vigencia.

I.1.3 Auto de Vista

En recurso de apelación deducido por María Graciela Elba Saavedra Careaga (fs. 118 a 119), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 006/2016 de 16 de marzo de fs. 131 a 134, revocó la Resolución Administrativa Nº 103/15 de 13 de febrero de fs. 94 a 97 dictada por la Comisión de Reclamación, disponiendo que la Comisión de Calificación de Rentas proceda a efectuar una nueva certificación de compensación de cotizaciones a favor de la asegurada, incluyendo los periodos observados.

I.2 Motivos del recurso de casación

Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 137 a 139, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo en representación legal de Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, quien luego de referir los antecedentes afirmó que el Auto de Vista confundiría en reiteradas oportunidades la renta de vejez con la compensación de cotizaciones, aclarando que el ente gestor continua teniendo rentistas del Sistema de Reparto mismos que accedieron a la renta con el anterior sistema de reparto y que contaban con los requisitos establecidos aspecto distinto a la compensación de cotizaciones con normativa propia, que reconoce los aportes realizados por los trabajadores al Fondo de Pensiones antes de 1997, certificado otorgado para acceder a una renta de vejez mediante las Administradoras al Fondo de Pensiones.

Observó también la aplicación del art. 14 del Decreto Supremo (DS) Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, mismo que si bien establece la modalidad de certificación extraordinaria a través de documentos supletorios bajo presunción juris tantum, empero la misma se encuentra regulada para tramites de rentas en curso de adquisición y renta en curso de pago dentro del Sistema de Reparto, no siendo aplicable para tramites de Compensación de Cotizaciones, conforme el art. 18 de la señalada norma y las clausulas primera y segunda de la Resolución Ministerial (RM) Nº 550 de 28 de septiembre de 2004, por lo que se estaría infringiendo la ratio decidendi de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 068/2014 de 10 de abril de 2014, al no haber fundamentado el Auto de Vista en forma concordante a disposiciones en vigencia.

Citando además como normas transgredidas y mal aplicadas, los arts. 6 y 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA) y 24 de la Ley de Pensiones Nº 065.

I.2.1 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 006/16 de 16 de marzo y se confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 103/15, sea previa las formalidades de rigor.

I.3 Admisión

Mediante Auto Supremo Nº 296-A de 15 de septiembre de 2016 la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación en el fondo de fs. 137 a 139, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo en representación legal de Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo

Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene que:

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Criterio

“…lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hayan aplicado lo dispuesto en el art. 14 del citado DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el art. 83 del MPRCPA, aspecto que, no sucedió en el caso de análisis, pues solo se evocaron a considerar la documentación que tenían en su poder, vulnerando el mandato del art. 48 de la CPE, referente a la irrenunciabilidad de los derechos. Llevándonos al razonamiento y a la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR, a momento de emitir sus resoluciones, correspondiendo en el caso presente calificar a favor de la solicitante los periodos efectivamente trabajados correspondiente desde abril de 1979 a junio de 1987 y de febrero de 1989 a diciembre de 1989, los cuales fueron desconocidos por el SENASIR…”

Datos del proceso

Demandante
María Graciela Elba Saavedra Careaga
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso
Reclamación (Compensación de Cotizaciones)
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Constancia de aportes
Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2017AS/0005/2017Fuente oficial