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TSJ

AS/0005/2017

Tribunal Supremo de Justicia
27 de enero de 2017Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2017

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 05/2017.

Sucre, 27 de enero de 2017.

Expediente:SC-SA.SAII-SCZ.176/2016

Distrito: Santa Cruz de la Sierra.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Nacionales – Gerencia Grandes Contribuyentes GRACO Santa Cruz, legalmente representada Bernardo Gumucio Bascope de fs. 238 a 242 vta., contra el Auto de Vista N° 249 de 18 de junio de 2015, cursante de fs. 232 a 234, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por la Empresa AGROBOLIVIA Ltda., contra la entidad recurrente; el memorial de respuesta de fs. 249 a 251 vta., el auto que concedió el recurso de fs. 252; el Auto Supremo Nº 132/2016-A de 6 de junio de 2016, que declaró admisible la casación, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Segundo Administrativo, Tributario y Coactivo Fiscal del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronuncio Sentencia Nº 08 de 26 de noviembre de 2013, que corre de fs. 187 a 192, declaró improbada la demanda de fs. 29 a 33, en consecuencia firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 18-000001-09 y Nº 18-000002-09, ambas de fecha 01 de abril de 2009.

I.1.2. Auto de vista

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 215 a 220 por la empresa demandante, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista N° 249 de 18 de junio de 2015, que revocó la sentencia apelada, en consecuencia declaró probada la demanda, por consiguiente nula y sin efecto legal, las Resoluciones Sancionatorias impugnadas Nº 18-000001-09 y Nº 18-000002-09 de 01 de abril de 2009.

I.2. Motivos del recurso de casación

Dicha resolución, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 238 a 242 vta., por parte de la Gerencia Grandes Contribuyentes del SIN-GRACO Santa Cruz, legalmente representado por Bernardo Gumucio Bascope, con los siguientes argumentos:

Acusó de incorrecta e indebida aplicación de los arts. 55, 64, 157 y 165 del Código Tributario y 24 del Decreto Supremo Nº 27310, al no tomar en cuenta que la normativa tributaria faculta a la Administración Tributaria emitir reglamentos que determinen y complementen lo dispuesto por la Ley Nº 2492, en ese sentido el SIN emitió Resoluciones Normativas de Directorio Nº 10-0042-05 de 25 de noviembre de 2005 la cual establece el procedimiento para las facilidades de pago, que en su art. 16.II dispone: el pago de la segunda cuota y siguientes podrá realizarse hasta el último día hábil de cada mes calendario, y el art. 17.I determina: Los planes de facilidades de pago se considerarán incumplidos por: 1) falta de pago de la cuota; y 2) pago en defecto de cualquier de las cuotas.

Agregó que la RND 10-0037-07 establece que en caso de incumplimiento, remitida la información al Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva, se procederá a la notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria por los saldos impagos de la deuda, y se dará inicio al Procedimiento Sancionador. En ese sentido se emitió la Resolución Administrativa GGSC-DTJC-0193/2007 que establece que los planes de pago se consideran incumplidos de suscitarse cualquiera de las circunstancias establecidas en el art. 17 de la RND 10-0042-05; y ante dicho incumplimiento de pago de la décima tercera cuota de la facilidad concedida al contribuyente, se dio inicio al proceso sancionador por Omisión de Pago, por lo que el Auto de Vista erradamente considera que se operó el arrepentimiento eficaz, ya que ésta sujeto únicamente, si la facilidad de pago fuere completamente cumplida, situación que no aconteció.

Manifestó que el Auto de Vista viola todas las disposiciones legales que reglamentan las facilidades de pago que otorga la Administración Tributaria. Desconociendo la conducta del contribuyente a la contravención de Omisión de Pago, ya que el arrepentimiento eficaz está condicionado al pago total de la Deuda Tributaria conforme lo establece el art. 8 y 9 del Decreto Supremo Nº 27310, y al no existir el pago total antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria, imposibilita la aplicación de dicho beneficio, y tomando en cuenta que el pago total fue efectuado en forma posterior a la fecha de vencimiento, determino que la resolución Administrativa GGSC-DTJC-193/2007, adquiera la calidad de Título de Ejecución Tributaria, conforme prevé el art. 108 num. 8 de la Ley Nº 2492.

I.2.1. Petitorio

Concluyó solicitando se case el Auto de Vista N° 249 de 18 de junio de 2015, de conformidad a lo previsto por los arts. 250, 253 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Sentencia Nº 08 de 26 de noviembre de 2013.

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Criterio

“…la Resolución Administrativa GGSC-DTJC Nº 193/2007 de 14 de septiembre, que concede facilidades de pago, es clara al disponer cuándo se consideran incumplidos los planes de facilidades de pago; haciendo referencia a la RND 10-0042-05 que señala que los planes de facilidades de pago se considerarán incumplidos por la falta de pago de la cuota o por pago en defecto de cualquiera de las cuotas, no contemplando en momento alguno con relación al “retraso” en el pago de alguna de las cuotas, por lo que resulta inatinado indicar que existió incumplimiento en el pago de la decimotercera cuota, ya que se procedió a la cancelación de la misma, con un retraso por causa de fuerza mayor, aspecto que no se puede equiparar a “incumplimiento de pago de la cuota”…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Facilidades de pago / Plan de pagos
Tribunal Supremo de Justicia27 de enero de 2017AS/0005/2017Fuente oficial