Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 05
Sucre, 23 de enero de 2018
Expediente : 463/2016
Demandante : Jaime Manuel Ernesto Gutiérrez Guerra
Demandado : Empresa BG Bolivia Corporation Sucursal Bolivia
Materia : Beneficios Sociales
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El Recurso de Extraordinario casación de fojas 230 a 235., interpuesto por David Añez Alí, en representación de la Empresa GB Bolivia Corporation, Sucursal Bolivia, contra el Auto de Vista N° 69 de 29 de abril de 2016, cursante a fs. 202-203 vta., y Auto de Vista Nº 193 de 27 de julio de 2016, cursante a fs. 207 de obrados, que niega la complementación y enmienda, emitidos dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y otros, seguido por Jaime Manuel Ernesto Gutiérrez Guerra, contra la empresa que representa el recurrente, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.- Sentencia.- Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Quinto de la ciudad de la Santa Cruz, emitió la Sentencia de Nº 93 de 25 de marzo de 2015 (fojas 179 a 182 vta.), declarando improbada, con costas, la demanda de fojas 48 a 52 vta., por haberse demostrado el pago total y dentro de plazo de los beneficios sociales demandados.
I.2.- Auto de Vista.- En grado de Apelación, promovido por el demandante Jaime Manuel Ernesto Gutiérrez Guerra, conforme consta el escrito de fs. 185 a 187 de obrados, por Auto de Vista Nº 69 de 29 de abril de 2016, cursante a fs. 202 a 203 vta., la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, REVOCÓ la Sentencia apelada Nº 93 de 25 de marzo de 2015 (fojas 179 a 182 vta.) declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs., 48 a 52 e improbada la excepción de pago de fs. 72 a 73, ordenando a la Empresa BG BOLIVIA CORPORATION Sucursal Bolivia, pagar a favor del actor, los siguientes importes:
Desahucio (Bs. 41.920,57 x 3) Bs. 125.761,71
Multa 30% Bs. 37.728,51
Total: Bs. 163.490,22
Más las actualizaciones y reajustes de ley a ser calculados en ejecución de sentencia, sin costas, por la revocatoria.
Rechazando la solicitud de aclaración impetrada por la empresa demandada, mediante Auto de Vista Nº 193 de 27 de julio de 2016, cursante a fs. 207 de obrados.
CONSIDERANDO II:
II.- RECURSO DE CASACIÓN Y ADMISIÓN.- Contra el referido auto de vista, David Añez Alí, en su condición de representante de la Empresa BG Bolivia Corporation, Sucursal Bolivia, interpuso Recurso de Casación en la forma y en el fondo, conforme los fundamentos del escrito que cursa de fojas 230 a 235 de obrados, que no fue respondido por el actor, habiéndose evidenciado que el recurso, cumple los requisitos formales exigidos por el art. 274-I del Cód. Proc. Civ., declarándose ADMISIBLE, mediante Auto Supremo Nº 413-A de 30 de noviembre de 2017, emitido por este tribunal (fs. 247 y vta.), por consiguiente dicho recurso se pasa a considerar y resolver:
II.1.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- El recurrente presentó Recurso de Casación en la forma y en el fondo, conforme al siguiente detalle:
1.- Recurso de casación en la forma.-Fundamentó dos aspectos:
En el primero, que conforme establece el art. 264-I del Cód. Proc. Civ, en apelaciones en efecto suspensivo, la resolución se emitiría en audiencia; empero en el caso, presente, no cursa acta de dicha audiencia.
En el segundo punto, alegó que en cumplimiento del art. 15-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el tribunal de apelación debió fundar su resolución en la Constitución Política del Estado y leyes vigentes; empero, únicamente fundamentó su fallo en Sentencias Constitucionales Plurinacionales que son posteriores al preaviso y conclusión de la relación laboral.
2.- Recurso de Casación en el fondo.- Fundamentó cuatro puntos:
2.1.- Que se habría incurrido en interpretación errónea del art. 15-II del Código Procesal Constitucional (CPCt), al haber aplicado las SCP Nos. 1262/2013 de 01 de agosto y 1588/2014 de 19 de agosto, sin advertir que esa jurisprudencia no tiene efecto retroactivo, pues no existían el 06 de junio de 2012, fecha en la que se entregó el preaviso al demandante y el 06 de septiembre de 2012, oportunidad en la que se extinguió el contrato, pues para esas fechas, la jurisprudencia constitucional vinculante se encontraban contenidas en la SC 0479/2006-R de 19 de mayo, que en los fundamentos III.2.2 y III.2.3 que transcribe en su escrito, estableció la vigencia, objeto y alcance del preaviso como forma de rescisión del contrato de trabajo, aspectos que demuestran que la empresa demandada, actuó conforme a derecho y por consiguiente, no correspondía condenar al pago del desahucio y al haberlo hecho, aplicando retroactivamente la jurisprudencia constitucional violó el derecho a la seguridad jurídica, conforme se ha establecido en la SCP 0032/2012 de 16 de marzo, cuando se alude a la eficacia prospectiva de la jurisprudencia, que es vinculante en casos posteriores.
2.2.- Denunció la aplicación indebida de los arts. 132 y 133 de la CPE y último párrafo del art. 15-I del CPCt, porque establecen que como consecuencia de las acciones de inconstitucionalidad se hace inaplicable la norma impugnada y surte efectos respecto a todos y por consiguientes, es de carácter vinculante y tiene efecto general.
En mérito a ello, no correspondían que se apliquen al caso presente, las SCP 1262/2013 y 1588/2014, porque que emergen de acciones de defensa (amparos constitucionales) y no de acciones de inconstitucionalidad, evidenciando que se habría incurrido en una aplicación indebida de las normas citadas, al haberlas aplicado de manera implícita a una acción de defensa que no se encuentra regulada por estas normas, afectando el derecho de la empresa que representa, dando a entender que se habría dejado sin efecto el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT).
2.3.- Denunció la violación del art. 12 de la LGT, porque es una norma que se encontraba vigente al momento de entregar el preaviso al demandante y de no haberlo hecho, se habría generado la obligación de abonar una suma equivalente al sueldo de los periodos establecidos (desahucio).
En el caso presente, fundamentó que el preaviso, se otorgó antes de los tres meses de hacerse efectivo el despido, por consiguiente adecuó su conducta a dicha norma, sin embargo, el tribunal de alzada, consideró que al no haberse justificado la causal de retiro, en mérito a las SCP citadas en esa resolución, el despido es ilegal y corresponde el pago del desahucio.
2.4.- Finalmente denunció que se habría incurrido en violación de los arts. 180-I de la CPE, 15-I y 30 inc. 6) de la LOJ y del principio de legalidad, porque solo sustentó su fallo en las SCP 1262/2013 y 1588/2014 y no en alguna norma constitucional ni legal.
II.2. Petitorio
Concluyó el memorial solicitando que se conceda el recurso de casación en el fondo, se eleve ante este Tribunal Supremo de Justicia, para que admita y previo procedimiento legal ANULE las resoluciones recurridas, ordenando que se emitan nuevas, conforme a los arts. 264 del Código Procesal Civil (CPC), o alternativamente se CASE parcialmente el Auto de Vista y declare no haber lugar al pago del desahucio a favor del actor
II.3.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.-
El demandante no respondió el recurso, por consiguiente no corresponde emitir pronunciamiento al respecto.
CONSIDERANDO III:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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