Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCI AL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 005/2018
Sucre, 14 de febrero de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 50/2017
Distrito: TARIJA.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 262 a 263, interpuesto por la Caja Petrolera de Salud Regional de Tarija, representada por Josué Barrios Medina, contra el Auto de Vista Nº 224/2016 de 17 de noviembre de 2016, cursante de fs. 247 a 252 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral seguido por Israel Cabrera Valverde, contra la Caja Petrolera de Salud Sub zonal Yacuiba, la contestación de fs. 268 a 269, el Auto de fs. 266 y vta., que concedió el recurso, el Auto Supremo No. 50/2017-A de 9 de febrero de 2017, de fs. 277 y Vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y,
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Yacuiba, emitió la Sentencia de 24 de agosto de 2012, cursante de fs. 215 a 218 vta., declarando probada en parte la demanda, disponiendo que Pablo Palacios Suárez en su calidad de Administrador Regional de la Caja Petrolera de Salud de Tarija, pague a su ex trabajador Israel Cabrera Valverde, la suma de Bs.71.197,00, por concepto de indemnización por once (11) años, tres (3) meses y cuatro (4) días de trabajo, vacación por la gestión 2010 y 2011 y aguinaldo, y sea dentro de tercero día de ejecutoriada esta sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el demandado, Pablo Palacios Suárez, administrador Regional de la Caja Petrolera de Salud Tarija, cursante de fs. 224 y vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista N° 224/2016 de 17 de noviembre de 2016, cursante de fs. 247 a 252 vta., confirmó parcialmente la Sentencia de 24 de agosto de 2012, cursante de fs. 215 a 218, incrementando al monto fijado en la Sentencia, la suma de Bs. 4.366,93, por concepto de sueldos devengados, más la obligación de pago de la multa del 30% y la actualización, de acuerdo al DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 sin costas por la doble apelación.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a la Caja Petrolera de Salud, Regional Tarija, a interponer el recurso de casación, cursante de Fs. 262 a 263, expresando en síntesis:
I. Infracción a las normas procesales: Las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, Según lo establecido por el artículo 90 del Procedimiento civil, lo que significa que todos los actos procesales y valoraciones de las pruebas, deben sujetarse a las normas procesales establecidas por Ley, caso contrario se establece la nulidad de las mismas. Expresó que el Tribunal de Alzada no solamente ha dejado de reconocer la existencia de la nulidad de obrados, sino, que no ha valorado la documentación presentada como prueba y que ha infringido los siguientes actos contradictorios: Por parte del Juez de Instancia, error en la valoración de las pruebas presentadas siendo que se demostró que el demandante tenía un contrato de compra de servicios y no una relación laboral con la institución. El Auto de Vista no se manifiesta sobre el fondo de las pruebas de descargo. Por parte de los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental, no se valoraron las pruebas presentadas, fundamentando bajo principios que no existiría agravios, y no señalan las normas en las que se sustentan, pretendiendo justificar bajo el principio de convalidación, que en el recurso de alzada no se estaría observando o apelando a la sentencia, cuando en realidad, la falta de valoración de las pruebas fue el fundamento del recurso.
Por otra parte señaló que se sigue con la línea del juzgador al señalar que existió una floja defensa, apreciación suficiente para anular las actuaciones del juez, a quien no le compete ese tipo de conductas, ya que de acuerdo al artículo 158, tiene la facultad de valorar la prueba adjunta al proceso.
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