Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 5/2019.
FECHA: Sucre, 9 de enero de 2019.
EXPEDIENTE: 41/2018.
PROCESO : Homologación de Sentencia.
PARTES: Ana Carola Jager Toledo contra Juan Carlos Patiño Luzio.
MAGISTRADA TRAMITADORA: María Cristina Díaz Sosa.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de Homologación de Sentencia Nº 41/2018, Sentencia de Divorcio por Mutuo Consentimiento Nº 33 de 29 de enero de 2016, pronunciada por Elba Justiniani de Villani, Juez Primera Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, seguido por Juan Carlos Patiño Luzio contra Ana Carola Jager Toledo, con ejecutoria de 3 de marzo de 2016, los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fojas 39 a 41, Eva Mendizábal Barrenechea se apersonó en representación legal de Ana Carola Jager Toledo, en mérito al Testimonio de Poder Nº 305/18, manifestando que la documentación que acompaña acredita que su representada, contrajo matrimonio Civil en el Departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz, con Juan Carlos Patiño Luzio, en fecha 28 de octubre de 1995, inscrito el mismo ante la Oficialía de Registro Civil Nº 9, Libro Nº 2-95, Partida Nº 22, Folio Nº 22 del Departamento antes señalado, de cuya relación conyugal nacieron dos hijos a la fecha menores de edad, Nicolás y Natalia Patiño Jager, disolviéndose dicho matrimonio mediante Sentencia de Divorcio por Mutuo Consentimiento Nº 33 de 29 de enero de 2016, pronunciada por Elba Justiniani de Villani, Juez Primera Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, con ejecutoria de 3 de marzo de 2016, cursante en obrados de Fs. 5 a 7 vta., donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial, solicitando así la homologación de la indicada resolución judicial.
Que, a fs. 43 se admite la misma, donde se ordena se cite a Juan Carlos Patiño Luzio, librándose provisión citatoria para su notificación en el domicilio señalado mediante memorial de fojas 39 a 41, para que así pueda responder dentro el término de ley más el que correspondiese en razón de la distancia, cursando a fs. 108 la correspondiente diligencia, suscrita por el Oficial de Diligencias de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Pese a su legal citación, el demandado no respondió la petición de Homologación de Sentencia, dejando vencer el plazo señalado en el art. 507.II del Código Procesal Civil.
Que, habiéndose evidenciado la existencia de dos hijos menores de edad nacidos dentro el matrimonio, tal como se corrobora a través de los certificados de nacimiento cursantes a fs. 35 y 36 de obrados, por decreto de 24 de julio de 2018 de fs. 43, se ordena poner a conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a efectos de precautelar el interés superior de los menores.
Que, a fs. 52 y 53 se apersona Hirma Noemi Mamani Huanca, abogada acreditada para desempeñar las funciones de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, señalando que, al no existir vulneración alguna contra los derechos de los menores, se de curso a la demanda de Homologación de Sentencia Extranjera, no quedando puntos pendientes a ser litigados, posteriormente por decreto de fs. 111, se dispuso que pasen obrados a Sala Plena para su resolución.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de antecedentes, se establece que la documentación acompañada por Eva Mendizábal Barrenechea en representación legal de Ana Carola Jager Toledo, en original de fs. 2, 3, 4, 33, 35 y 36 y las de fs. 5 a 32, merecen el valor probatorio que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil, pues acreditan por una parte, que la señora Ana Carola Jager Toledo, contrajo matrimonio Civil en el Departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz, con Juan Carlos Patiño Luzio, en fecha 28 de octubre de 1995, inscrito el mismo ante la Oficialía de Registro Civil Nº 9, Libro Nº 2-95, Partida Nº 22, Folio Nº 22 del Departamento antes señalado, de cuya relación conyugal nacieron dos hijos a la fecha menores de edad, Nicolás y Natalia Patiño Jager, disolviéndose dicho matrimonio mediante Sentencia de Divorcio por Mutuo Consentimiento Nº 33 de 29 de enero de 2016, pronunciada por Elba Justiniani de Villani, Juez Primera Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, con ejecutoria de 3 de marzo de 2016, sentencia que contempla todos los aspectos referentes a la custodia de los menores, el derecho a visitas, asistencia familiar, etc., y toda vez que la mencionada Sentencia habría sido dictada por autoridad competente, cumple con las formalidades extrínsecas para ser considerada autentica, misma que declaró la disolución del vínculo matrimonial.
De igual manera, se comprueba además que toda la documentación se encuentra debidamente legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Viceministerio de gestión Institucional y Consular, Dirección General de Coordinación Institucional y Legalizaciones La Paz –Bolivia y el Consulado del Estado Plurinacional de Bolivia en Panamá.
CONSIDERANDO III: Que, según dispone el artículo 502 del Código Procesal Civil, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.
Que, el artículo 504.I, de la misma norma adjetiva, dispone que, si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Que los incisos 2, 3, 4, 5, 6 y 8 del artículo 505 del Código Procesal Civil señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando “la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano, asimismo que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso y la sentencia no sea contraria al orden público internacional”.
Que, revisada la documentación adjunta a la solicitud de homologación, se concluye que en la sentencia objeto de autos, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de las Familias, y cumplen con lo previsto por el artículo 505 del Código Procesal Civil, en consecuencia, corresponde dar curso a lo impetrado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el numeral 8 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial, los artículos 503.II y 507.III del Código Procesal Civil, HOMOLOGA la Sentencia de Divorcio por Mutuo Consentimiento Nº 33 de 29 de enero de 2016, pronunciada por Elba Justiniani de Villani, Juez Primera Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, seguido por Juan Carlos Patiño Luzio contra Ana Carola Jager Toledo, cursante en obrados de fs. 5 a 7 vta.
Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el artículo 507.IV del Código Procesal Civil, se ordena su cumplimiento al Juez Público en materia Familiar de Turno, de la ciudad de La Paz, para que en ejecución de sentencia proceda a la cancelación de la Libro Nº 2-95, Partida Nº 22, Folio Nº 22 del Departamento de La Paz a cargo de la Oficialía de Registro Civil Nº 9, del Departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz, con fecha de partida de 28 de octubre de 1995.
A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente resolución.
No interviene el Magistrado Edwin Aguayo Arando por encontrarse en comisión de viaje oficial.
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