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TSJReiteradora

AS/0005/2019

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

El recurrente alegó que el Tribunal de apelación, no valoró el fondo de la controversia, la conducta del actor y si esta debe ser calificada como causal justificada de despido, teniendo el ad quem el deber jurídico y legal de determinar si la desvinculación fue legal o ilegal, pero solo confirmó la ...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ REINCORPORACIÓN
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 5

Sucre, 29 de enero de 2019

Expediente : 467/2017

Demandante : Dionisio Segales Callizaya

Demandado : Cámara Nacional de Comercio

Proceso : Reincorporación y pago de haberes devengados

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 856 a 869, interpuesto por la Cámara Nacional de Comercio, representada legalmente por Javier Hinojosa Villegas, contra el Auto de Vista N° 085/2017 SSA-II de 13 de julio, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 853 a 854; dentro del proceso de reincorporación y pago de sueldos devengados interpuesto por Dionisio Segales Callizaya contra la institución empresarial recurrente; el memorial de respuesta al recurso, de fs. 873 a 876; el Auto Nº 261/2017 S.S.A.II de 24 de agosto, que concedió el recurso (fs. 877); el Auto Supremo Nº 467-A de 16 de octubre de 2017 (fs. 1022), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de reincorporación y pago de sueldos devengados, y tramitado el proceso, se emitió la Sentencia Nº 063/2014 de 17 de abril (fs. 412 a 417), impugnada mediante recurso de apelación, se emitió el Auto de Vista Nº 006/2015 S.S.A.II de 20 de enero de 2015 (fs. 479), anulando obrados hasta fs. 189 inclusive, para que se dé el tramite correcto a las excepciones previas opuestas.

Efectuado el trámite correspondiente, el Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 032/2016 de 28 de marzo, de fs. 821 a 827, declarando probada la demanda, e improbada la excepción perentoria de cosa juzgada; disponiendo la reincorporación del actor, al mismo cargo que ocupaba a momento de su despido, y posterior instauración de un proceso administrativo interno, cuya resolución determinara la permanencia o desvinculación en su fuente laboral, con el reconocimiento de sueldos devengados hasta la efectiva reincorporación, a efectivizarse en ejecución de fallos.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la Cámara Nacional de Comercio interpuso recurso de apelación, de fs. 838 a 841; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 085/2017 SSA-II de 13 de julio, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 853 a 854, confirmando la Sentencia de primera instancia, con la aclaración que el pago de sueldos devengados a favor del demandante es desde el dia siguiente a la desvinculación laboral hasta su reincorporación efectiva, previo juramento de ley, de no haber percibido remuneración alguna por prestación de trabajo.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la demandante formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 856 a 869, señalando lo siguiente:

En la forma.

1.- Se presentó prueba documental, en los memoriales de fs. 178 a 179, de fs. 231 a 235 y fs. 380, en respuesta en una de las providencias de 18 de enero de 2016 a fs. 646, se dispuso que se tiene por ratificada la prueba de descargo, por lo cual son válidas. Por otro lado se solicitó se haga una inspección ocular, en la empresa “Tudela Hermanos Consultores” Ltda., para que se pueda verificar que el ahora actor, trabajaba en esa empresa; sin embargo, el Juez de la causa en la misma providencia en el punto II, afirmó que no se señala el objeto de la inspección, debiendo cumplir la parte con lo señalado en el art. 184 del código Procesal del Trabajo (CPT).

En el memorial de fs. 233 a 235, se presenta prueba en la cual se demuestra que el actor, trabajo para la empresa “Tudela Hermanos Consultores” Ltda., a la cual niega conocer, demostrándose que el demandante no es una persona honesta, y que cuenta con otros medios de subsistencia, por lo que no procedería la reincorporación, en razón a que tiene otro trabajo; situación que fue desconocida por el a quo, que “aprobó” la prueba presentada mediante el proveído de 18 de enero de 2016, no dando importancia a la inspección de la empresa donde ahora trabaja el actor, aspecto que era importante probar para que se pueda aplicar la verdad material, y exponer que el demandante tiene otra fuente de trabajo.

Al no analizar íntegramente el expediente, el Tribunal de alzada, vulnera el debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en la Constitución Política del Estado, principios concordantes con la protección judicial, que implica que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales, contra actos que violen sus derechos fundamentales.

Por todo ello, conforme a lo dispuesto en los arts. 6, 52, 58, 59, y 60 del CPT, se busca establecer una eficacia en la tramitación de los procesos, a través de la economía procesal, para que sea lo más ágil posible; sin dilaciones manifiestas o ineficiencia en el litigio, como ocurrió en el caso de autos, al solicitar el Juez de la causa una fundamentación expresa que justifique la realización de la inspección, cuando estaba claro el objeto de esta inspección en obrados, con la prueba que admitió con el proveído de 18 de enero de 2016 de fs. 646, que era, demostrar que el actor tiene otra fuente laboral, en la empresa “Tudela Hermanos Consultores” Ltda.

2.- Existe un error en la parte resolutiva del Auto de Vista, en razón a que, confirma la Sentencia emitida en primera instancia, pero establece una aclaración respecto del pago de sueldos devengados, y la realización de un juramento de ley de que el actor no haya percibido remuneración alguna por prestación de trabajo; y, el art. 218 del Código Procesal Civil (CPC-2013), establece las formas de resolución del Auto de Vista a emitirse, incurriendo el Tribunal de alzada en error, porque al manifestar una nueva situación con su aclaración, no se está confirmado la Sentencia, se estaría modificándola, vulnerándose claramente el art. 218 del adjetivo civil.

En el fondo.

1.- Todo el razonamiento del Auto de Vista, está centrado en que no hubo derecho a la defensa, ni un debido proceso para la desvinculación del actor, por lo cual procedería su reincorporación, pero para asumir esa posición el Tribunal de alzada, no verificó las pruebas aportadas por las partes, que demuestran que hubo un proceso sumario interno y que este, fue anterior a la desvinculación efectiva, ya que si bien el memorándum de 4 de junio de 2012, a fs. 1, establece una destitución, se aperturó un proceso sumario interno, a través del memorándum de 18 de junio de 2012, de fs. 24, y la desvinculación se materializó cuando se elaboró el finiquito, de fs. 159, que tiene fecha de 27 de junio de 2012, probándose que la desvinculación no fue a partir del 5 de junio, sino que el actor trabajó y se mantuvo activo hasta el 18 de junio de 2012, en razón a que, el despido de 4 de junio de 2012, quedó sin efecto automáticamente con la citación del inicio del sumario de fs. 24; vulnerando el Tribunal ad quem, lo señalado en los arts. 1, 145 y 186 del CPC-2013, respecto a la búsqueda de la verdad material, atendiendo a las circunstancias relevante del litigio y la conducta procesal por las partes, como prevé el art. 158 del CPT, en cuanto a la valoración probatoria.

Por lo cual, el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia, ratifica que se reincorpore al demandante y se proceda a iniciar un proceso administrativo interno, hecho que ya aconteció, y si bien afirma el actor que fue despedido el 4 de junio de 2012, no se valoró correctamente la prueba, ya que la desvinculación fue efectuada por decisión del Tribunal Sumariante, posterior al proceso iniciado el 18 de junio de 2012, razón por la cual, se pagaron los salarios al demandante hasta el último día posterior al proceso, como consta el finiquito de 27 de junio de 2012, de fs. 159; ese proceso sumario cumplió con todos los parámetros establecidos, quedando claro que no se ha vulnerado el debido proceso, al tener la decisión de retiro o permanencia del actor, el Tribunal Sumariante; notificándose debidamente al trabajador con el inicio del proceso sumario.

2.- El art. 10 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que cuando el trabajador es despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de sus beneficios o por su reincorporación, el demandante fue despedido por causales contempladas en el art. 16 de la norma sustantiva laboral, aspecto probado, pero omitido por las autoridades jurisdiccionales de instancia; asimismo, este criterio legal, la reincorporación, es asumida cuando el trabajador no cuenta con otra fuente de ingreso, en el caso, el actor tiene otro trabajo, demostrándose este hecho con una fotocopia legalizada de una audiencia de reconocimiento de firmas en otro juzgado, cursante a fs. 379, en la cual el propio actor, reconoce trabajar en la empresa “Tudela Hermanos Consultores” Ltda.

Así también, el artículo único del D.S. 495 de 1 de mayo de 2010, que modifica el parágrafo III del art. 10 del D.S. Nº 28699, señala que el trabajador que opte por su reincorporación podrá recurrir ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, donde constatado el despido injustificado se conminara al empleador a la reincorporación inmediata; en el presente caso, el demandante acudió al Ministerio de Trabajo, para solicitar su reincorporación, entidad que declaró improcedente la solicitud, emitiendo el Auto JDTLP-FJLC, cursante a fs. 9, indicando que el memorándum entregado al ahora demandante, se encuentra conforme a los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario (DRLGT), y si el demandante no estaba conforme con esta determinación, debió recurrir en alzada y luego en jerárquico, agotando la vía administrativa, y luego recién acudir a la vía judicial.

En ese entendido, nunca hubo una constatación del despido injustificado expedida por el Ministerio del Trabajo, ya que desestimó la reincorporación solicitada, por lo que, los de instancia omiten los requisitos establecidos en el art. 10 del D.S. Nº 28699, causando un enorme agravio la declarar probada la demandada.

3.- El Tribunal de apelación, no valoró el fondo de la controversia, la conducta del actor y si esta debe ser calificada como causal justificada de despido, teniendo el ad quem el deber jurídico y legal de determinar si la desvinculación fue legal o ilegal, pero solo confirmó la Sentencia de primera instancia, sin valorar el hecho central, ya que para que proceda la reincorporación debe haber un despido injustificado, y si el trabajador acomodó su conducta a las causales establecidas en la normativa, ante una infracción, se puede proceder a un despido justificado; no se resolvió la cosa demandada, en cuanto a la conducta del actor relacionada al art. 16 de la LGT, transgrediéndose el art. 202 del CPT, limitándose el Tribunal de apelación a referir que el trabajador demandante, no fue sometido a un proceso interno previo, resolviendo solo un aspecto de la demanda, y no respecto a si este incurrió en una acción que se acomode en una causal de despido justificado; por lo que, en su momento el Tribunal de alzada debió proceder a la anulación de la Sentencia, por no haber resuelto todos los puntos litigados.

4.- Otra consideración no contemplada en la Sentencia, es el otro trabajo del demandante, en la empresa “Tudela Hermanos Consultores” Ltda., ello implica que no puede sostenerse un reclamo laboral, cuando la reincorporación exige ciertos parámetros que deben cumplirse, en el marco del D.S. Nº 28699, y el actor ya contaba y cuenta con otra fuente laboral; demostrándose este hecho en la factura de fs. 222, la fotocopia legalizada del cheque de fs. 220, el comprobante de pago de caja de fs. 221 y el certificado de Fundempresa de fs. 223, pero el actor niega conocer la empresa para la que trabaja, quedando en evidencia que el demandante mintió; y a pesar de la solicitud expresa para aclarar estos hechos oscuros, el Juez de la causa, omitió la práctica de los arts. 152, 156, 157 y 158 del CPT, rompiendo el principio de equidad e igualdad.

5.- Existió un abuso de confianza por parte del demandante, asistiendo a otra fuente laboral en los horarios que correspondían por contrato a la Cámara Nacional de Comercio, vulnerando el vínculo laboral, establecido en el art. 2 del D.S. Nº 28699, que señala una dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador; así también, el art. 22 de la LGT, detalla obligaciones del trabajador de manera general, por lo que todo acto que nace del engaño no puede surtir efectos, siendo nulo de pleno derecho, la relación ha nacido producto del engaño del actor, ya que sostenía una relación con otra empresa.

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Máxima

VALORACIÓN DE LA PRUEBA/Debe ser idónea para acreditar el pago efectivo de algún beneficio social o derecho laboral.

Datos del proceso

Demandante
Dionisio Segales Callizaya
Demandado
Cámara Nacional de Comercio
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ REINCORPORACIÓN
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 1286 del Código Civil (CC) y el artículo 145 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2019AS/0005/2019Fuente oficial