Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 005/2019
Sucre, 06 de febrero de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 356/2017
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS:
El recurso de casación de fojas 134 a 137, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, representado por sus apoderados, dentro del proceso social por pago de subsidio de frontera seguido por Cristina Orellana Rojas contra el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, el auto de concesión (fs. 140), la admisión del recurso cursante a fs. 151 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1.- Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral de pago de subsidio de frontera, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia 157/017 de 13 de abril (fojas 111 a 112 y vta.), declarando probada la demanda de fojas 14 e improbada la excepción perentoria de pago, por lo que conmina a la Gobernación, pague a favor de la actora, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia y bajo conminatoria de ley, el monto de Bs. 23.778 de acuerdo con el siguiente detalle:
SUBSIDIO DE FRONTERA
2010…1 mes……Bs. 1.900………20%……..:Bs. 380
2010…11 meses Bs. 1.924………20%........:Bs.4.233
2011…1 mes Bs. 1.924………20%......:Bs. 4.618
2012…12 mes Bs. 1.924……..20%.......Bs.4.618
2013…12 meses Bs. 1.924…….20%.......Bs.4.618
2014…12 meses Bs. 2.213…….20%......Bs.5.311
TOTALBs. 23.778
I.2.- Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista 216/17 de 13 de junio de 2017 (fojas 129 a 131), la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó la Sentencia apelada (fojas 111 a 112 y vta.).
Que, del referido Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, interpuso recurso de casación en el fondo de fojas 134 a 137, en el que señala los siguientes argumentos:
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación, señaló:
Que, el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público, establece el tratamiento de las personas que prestan sus servicios al Estado, en el mismo sentido cita el art. 60 del Decreto Supremo 26115 de 16 de marzo de 2001 ( Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal), que refiere “No están sometidos a la Ley del Estatuto del Funcionario Público ni a las presentes Normas Básicas, aquellas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública estando sus derechos regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable…”.
Acusó que el subsidio de frontera no le corresponde a Cristina Orellana Rojas, porque fue determinado mediante un contrato administrativo de acuerdo al art. 6 del Estatuto del Funcionario Público, que es la norma que rige su aplicación y por ende la demandante conocía los términos y condiciones acordados pretendiendo ahora realizar un cobro indebido.
Argumentó que el Decreto Supremo 27375 de 17 de febrero de 2004, en su art. 5.II establece que la partida 12100 “Personal Eventual” no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional bajo cualquier denominación, así como tampoco el personal en línea con relación a los sueldos que se hallan inscritos en las partidas 11310 y 12100 de apoyo administrativo en virtud a tratarse de una institución descentralizada, motivo por el cual no correspondía el pago de subsidio de frontera de las gestiones exigidas por el demandante.
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