Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 005/2022-RA
Sucre, 01 de febrero de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 97/2021
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 5 de abril de 2019, cursante de fs. 688 a 691, Fernando Postigo Cayro, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 78-A/2018 de 13 de septiembre, de fs. 671 a 675 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Iván César Rodríguez Antezana contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Apropiación indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 16/2016 de 21 de julio (fs. 630 a 636), el Juzgado Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Fernando Postigo Cayro, autor de la comisión del delito de Apropiación indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, imponiendo la pena de reclusión de tres años, más costas y daños a calificar en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el sentenciado Fernando Postigo Cayro, interpone Recurso de Apelación Restringida (fs. 643-A a 646), resuelto por Auto de Vista Nº 78-A/2018 de 13 de septiembre (fs. 671 a 675 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Manifiesta la parte recurrente que:
Hay inobservancia de la ley por parte del Tribunal de alzada, pues pese a haber hecho conocer su domicilio procesal, no hubiese sido notificado para una audiencia de conciliación, para luego ser notificado por edictos y finalmente ser declarado en rebeldía. Arguye así mismo que, de acuerdo a los puntos A y B del Auto de Vista, los Vocales de la Sala Penal señalan que el sentenciado debía haber presentado prueba de descargo, sin embargo, el recurrente refiere que, al no haber sido notificado, no tuvo opción de presentar objeción a la querella o de presentar prueba de descargo.
Existe inobservancia de la ley, ya que el Tribunal Ad Quem no ha analizado ni observado la normativa que regula la excepción por prescripción, al ratificar la sentencia, sin considerar que, la rebeldía dictada es del año 2005 y esa fue dictada cuando no fue legalmente citado con el proceso.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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