Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO Nº05/2022 - RC
Sucre, 14 de junio de 2022
Expediente : 02/2022
Parte Demandante : Empresa Constructora y Consultora (BMR)
Parte Demandada : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
(PYFB)
Tipo de Proceso : Contencioso (Casación)
Mgdo. Primer Relator : Dr. Olvis Egüez Oliva
Mgdo. Segundo Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Elías Mario Aguilar Huanca, en representación de la Empresa Constructora y Consultora “BMR” (fs. 329 a 332 vta.) y por Lourdes María Nava Rodríguez en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) (fs. 336 a 340 vta.), impugnando la Sentencia Nº 18/2021 de 23 de abril, cursante de fs. 294 a 303 vta., pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso Contencioso seguido por la Empresa Constructora y Consultora “BMR” contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos; el Auto de concesión del recurso de fs. 352; el Auto Supremo Nº 44/2022 de 6 de abril cursante de fs. 358 a 359, que admitió los recursos de casación; los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base a la demanda de fs. 27 a 29 vta., interpuesta por Elías Mario Aguilar Huanca en representación legal de la Empresa Constructora y Consultora “BMR”, subsanada a fs. 45 y 49, acreditando personería a través del poder de representación Nº 361/2019, otorgado por ante la Notaria de Fe Publica Nº 8 del Distrito Judicial de Oruro, promovió demanda “Contenciosa” de cumplimiento de obligación de pago por ejecución total de la obra, más pago de daños y perjuicios, lucro cesante y devolución del monto total de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato, dirigiéndola contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos; refiriendo en lo principal que, la entidad demandada, emitió la convocatoria, Licitación Pública “Construcción de Bunkers para instalación de tanques metálicos horizontales - Estación de Servicio Llallagua”, habiendo el responsable de contratación, luego del procedimiento correspondiente, adjudicado a la Empresa que representa la ejecución de la obra, suscribiéndose el contrato administrativo DTCOC-200/2010 de 20 de agosto de 2010, por el precio total de Bs. 175.857,73, con un plazo de entrega de 60 días calendario, entregada la obra conforme al Acta Notariada de “entrega definitiva” el 2 de junio de 2011, por lo que la entidad contratante adeuda el monto convenido en vista que durante la ejecución de la obra no se percibió anticipos ni planillas de avance por la obra concluido; empero, la entidad demandada YPFB en lugar de cancelar el monto adeudado del contrato, ejecutó maliciosamente la Boleta de Garantía por Bs. 12.310,04 sin fundamento jurídico alguno, por lo que adeuda también este monto ilegalmente ejecutado. Por los motivos sucintamente expuestos, accionó contra YPFB en la vía Contenciosa.
Una vez citada con la demanda, YPFB opuso excepción perentoria de prescripción y contestó negativamente a través del memorial de fs. 149 a 165, trabándose de esta manera la relación procesal, (fs. 259), calificándose el proceso como de puro derecho, desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia No 18/2021 de 23 de abril que discurre de fs. 294 a 303 vta., en la que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia declaró PROBADA EN PARTE la demanda antes referida, disponiendo en consecuencia:
1.- Que, YPFB proceda al pago de la suma de Bs. 175.857,73 en favor de la Empresa demandante.
2.- Que, la Empresa Consultora y Constructora demandante pague la multa de Bs. 39.040,48 por incumplimiento del plazo en la entrega de la obra y existiendo acreencias de ambas partes, corresponde se realice la compensación en base a lo debido por cada una de ellas a la otra, todo en ejecución de sentencia.
3.- Se declaró IMPROBADA la excepción de prescripción opuesta por la entidad demandada.
La Resolución de primera instancia detallada precedentemente, fue recurrida de casación por la Empresa demandante “BMR” mediante memorial de fs. 329 a 332 vta., y por Lourdes María Nava Rodríguez en representación de YPFB mediante memorial de fs. 336 a 340, recursos que fueron admitidos mediante Auto Supremo Nº 44/2022 de 6 de abril cursante de fs. 358 a 359, correspondiendo en consecuencia su resolución.
CONSIDERANDO II.
CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACION.
II.1. EN RELACION AL RECURSO DE LA EMPRESA CONSTRUCTORA Y CONSULTORA “BMR”
Elías Mario Aguilar Huanca en representación de la Empresa demandante, haciendo uso del derecho a impugnación, contra la Sentencia pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, formuló recurso de casación en el fondo, aduciendo en lo principal de su fundamento:
i) Acusó violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en virtud a que a juicio suyo la Sentencia Nº 18/2021 de 22 de abril, determinó que a la entidad demandada no le corresponde cancelar los daños y perjuicios; siendo que, la Sentencia con justicia determinó que debe cancelarse a su favor el monto total del contrato, en vista a que la obra fue entregada y recepcionada conforme consta en las Actas de entrega provisional y definitiva, pero señalando en la resolución que los daños y perjuicios no fueron probados, sin tomar en cuenta que éstos derivan precisamente del perjuicio en que YPFB situó a la empresa demandante, en estado de quiebra, cuando no pagó un centavo oportunamente por la obra realizada; consecuentemente, corresponde como daño provocado que se aplique los intereses legales a partir de la fecha de entrega definitiva de la obra (desde el 2 de junio del 2011) y la actualización por mora conforme a lo previsto en los arts. 347 y 414 del Código Civil (CC). En suma, el recurrente solicita se calcule el interés del 6% anual desde la fecha indicada hasta la fecha del pago, máxime si se toma en cuenta que por la falta de pago oportuno la empresa “BMR”, una vez concluida la obra para la que fue contratada ingresó en quiebra.
ii) Refirió que, la Sentencia incurrió en error de hecho y de derecho por una omisión de análisis y valoración de la prueba, al declarar que se evidenció que la empresa contratista incumplió con el plazo de entrega de la obra por siete meses y doce días y como consecuencia determinó que la empresa contratista debe cancelar una multa de Bs. 39.040,48 en aplicación de la Cláusula Décima Quinta del Contrato, sin considerar que la empresa cumplió con el plazo establecido en el contrato para la entrega de la obra, que el retraso e incumplimiento del plazo para la no conclusión del contrato fue por responsabilidad de YPFB, toda vez que la obra de construcción de los Bunkers para la instalación de los tanques metálicos horizontales - Estación de Servicio LLallagua, se encontraba concluido en plazo, faltando sólo el vaciado de la loza, ítem que no fue ejecutado debido a que precisamente faltaban los dos tanques metálicos horizontales para diésel oíl y gasolina especial que debían ser proporcionados por YPFB para su emplazamiento en los bunkers construidos, extremo que se encuentra sentado y demostrado en el Libro de Órdenes de fecha 8 de noviembre de 2010, ocasión en la cual, el Jefe de Zona Comercial Oruro y Supervisor de la obra de YPFB, comunicó a la empresa constructora y consultora que los tanques estarían recién en una semana previa certificación de IBNORCA, ante su incumplimiento, fue reclamada esta situación conforme se evidencia el Libro de Órdenes de fecha 19 de diciembre de 2010, obteniendo como respuesta por la entidad contratante que los tanques se encontraban en la ciudad de Oruro realizándose las pruebas hidráulicas correspondientes por IBNORCA e IBMETRO para su calificación, siendo responsabilidad de YPFB que estos tanques no llegaran al lugar de la obra en la fecha acordada, situación que impidió el vaciado de la loza y la consiguiente conclusión de la obra.
Asimismo, sobre el punto agregó que el colocado de los dos tanques conforme al contrato era responsabilidad de YPFB y no de la Empresa Constructora, que solamente tenía la obligación de realizar la construcción de las obras civiles; con esa aclaración, manifiesta que los tanques llegaron a la localidad de Llallagua el 30 de diciembre de 2010, luego de ser emplazados los tanque en los bunkers conforme al Libro de Órdenes de 17 de enero 2011, se solicitó a la entidad contratante el vaciado de la loza, estando concluida la obra mediante carta de 27 de enero de 2011, solicitó al Gerente Regional de YPFB autorice el pago de la Planilla Estación de Servicio Llallagua por haberse concluido la obra y los ítems correspondientes, en el monto pactado en el contrato de Bs. 175.857,73; posteriormente, desde el 27 de enero de 2011, YPFB realizó las pruebas técnicas y pruebas de carga hasta la entrega provisional efectuada el 28 de abril del mismo año (fuente Libro de Novedades y Partes), luego el 2 de junio de 2011 mediante Acta Notariada se hizo la entrega definitiva de la obra; consecuentemente, queda comprobado que el retraso de la ejecución del contrato DTCOC-200/2010, no fue atribuible a la empresa contratista, sino a la entidad contratante YPFB, por la no llegada de los dos tanques metálicos horizontales, así acreditada en la suficiente prueba adjuntada a la demanda para su compulsa.
iii) La empresa recurrente, acusa que se incurrió en error de hecho y de derecho por la omisión de análisis y valoración de las pruebas respecto a la boleta de garantía de cumplimiento de contrato, misma que no podía ser ejecutada, en vista a que la entidad contratante nunca comunicó a la Empresa “BMR” su intención de resolver el contrato, para emitir posteriormente la resolución del contrato por incumplimiento del contratista, requisito indispensable para proceder a la ejecución de la boleta de garantía conforme establece la cláusula décima octava numeral 2), más cuando el retraso para la ejecución de la obra no fue atribuible a la empresa contratista, sino a la entidad contratante YPFB, motivos por lo que no correspondía la ejecución de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato.
Petitorio.-
Solicitó se CASE la Sentencia Nº 18/2021 de 23 de abril y en el fondo se declare Probada la demanda principal de cumplimiento de obligación de pago por ejecución total de la obra más pago de daños, perjuicios, y lucro cesante y devolución del monto total de la boleta de cumplimiento de contrato, más el pago del interés legal del 6% anual a partir de la entrega definitiva de la obra.
II.2. EN RELACION AL RECURSO DE YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES BOLIVIANOS (YPFB).
Lourdes María Nava Rodríguez en representación de la entidad demandada formuló Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo contra la Sentencia de primer grado, aduciendo en lo principal de su fundamento los siguientes extremos:
II.2.1. Respecto al Recurso de Casación en la Forma.
i) Acusó contravención al Principio de Congruencia como elemento estructural del debido proceso, debido a que la pretensión del demandante radica en que se declare probada la demanda de cumplimiento de obligación de pago por ejecución total de la obra, siendo la deuda total Bs. 175.857,73, más pago de daños y perjuicios y lucro cesante, disponiendo el pago dentro de tercero día y la devolución del monto total de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato; sin embargo, a pesar que en la Sentencia se identificó perfectamente esta pretensión, de forma contradictoria y oficiosa, en el punto VII.1.2 de la Sentencia recurrida se invoca la Resolución del Contrato por alcanzar las multas al 20% del monto total del contrato, cuando ninguna de las partes dentro del proceso invocó la resolución del contrato y/o aplicación de la Cláusula Décima Quinta, aspecto que determina que la Sentencia resulte contraria al debido proceso por incongruencia entre la pretensión de las partes y lo resuelto, careciendo el fallo recurrido de congruencia externa por introducir aspectos que no fueron invocados por las partes del proceso, como es el caso del pago de las multas que de forma incongruente se liquida en Sentencia y que de forma oficiosa sin que las partes hubieren solicitado, reduce la misma al 20%, cuando el demandante, menos YPFB solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la resolución del contrato, misma que se encuentra pactada en el contrato y que exige una serie de actividades previas que no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal. El recurrente cita al efecto la SCP 005/2014 de 3 de enero ratificada en la SCP 0084/2020-S2, así como el art. 254 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCa), aplicable al proceso por disposición de la Ley Nº 620, mencionando que tal norma dispone que procederá el recurso de casación cuando la Sentencia o Auto recurrido hubiere sido dictado otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso o reclamadas oportunamente en los tribunales inferiores, por lo que refiere que al Sentencia debe ser anulada.
ii) Acusó también falta de motivación en relación a la excepción de prescripción opuesta por YPFB, en virtud a que la Sentencia recurrida pese a establecer primero que la excepción opuesta constituye un medio de defensa, no fundamenta con suficiente respaldo legal la inaplicabilidad de las excepciones planteadas, limitándose a señalar la vigencia del principio de legalidad dentro los procesos contenciosos, sin considerar que YPFB planteó la excepción de prescripción amparada en los arts. 1492, 1493, 1503 y 1507 del CC, los que no fueron analizados, menos se mencionó si los mismos siguen o no vigentes o fueron expulsados del ordenamiento jurídico, hecho que denota incongruencia omisiva al no contestar las pretensiones de YPFB al plantear la excepción de prescripción.
iii) Añadió que la Sentencia recurrida no cuenta con la motivación que exige un debido proceso conforme ha establecido la SC 0275/2012 de 4 de junio aplicable al caso de autos, materializándose la vulneración al debido proceso en su vertiente al derecho a la congruencia en su modalidad de omisión de pronunciamiento con infracción de los arts. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE) vinculado al art. 218 del Código Procesal Civil vigente (CPCv), no siendo suficiente mencionar únicamente el principio de legalidad, cuando la Ley pone límites en cuanto a los plazos para efectivizar el cobro de las acreencias.
iv) Afirmó que YPFB demostró que la ejecución de la boleta de garantía ha sido legalmente ejecutada, porque se evidenció el incumplimiento prolongado e injustificado en la entrega de la obra, como también demostró y comprobó que el demandante al incumplir el plazo de entrega de la obra se hace pasible a la aplicación de las multas conforme establecen los términos del contrato, valorando el Tribunal inferior este aspecto conforme a la sana crítica y la verdad material.
II.2.2. Respecto al Recurso de Casación en el Fondo
i) YPFB acusó errónea aplicación e interpretación de los arts. 451-I, 510, 519, 519, 568 y 573 del CC, debido a que, siendo clara la pretensión del demandante, se respondió en forma negativa, demostrándose que el actor no cumplió con el plazo establecido en el contrato para la entrega de la obra, por lo que debieron ser aplicados los arts. 451 y 568 del Código Civil, pues, conforme a la última norma citada, el demandante optó por pedir el cumplimiento de la obligación, sin embargo, conforme se reconoce en la Sentencia, el demandante incumplió con el plazo de entrega, por lo que se debió declarar improbada la demanda y no multar o reconducir la pretensión del demandante.
ii) Manifestó que en la Sentencia se falló ultrapetita y en contra la previsión de los arts. 568 y 510 del CC, recurriendo a una interpretación oficiosa del contrato por no haber apreciado el comportamiento de los contratantes y las circunstancias del contrato, determinándose una resolución del contrato que no fue invocada por ninguna de las partes del proceso, condonándose ilegalmente multas que por mandato del contrato debían ser pagadas por el demandante en favor del Estado.
iii) Acusó errónea interpretación del art. 775 del CPCa, disposición final segunda de la Ley 439 (CPCv), Ley Nº 620 y violación del art. 1 del Código de Procedimiento Civil y 178 de la CCPE, debido a que la decisión de declarar improbada la excepción de prescripción tiene como base estas disposiciones legales que resultan inaplicables al presente caso, más aún si fueron invocados los arts. 1492, 1483, 1503 y 1507 del CC, cuyas disposiciones debieron ser aplicadas y no como se hizo en sentencia, pretendiendo crear la imprescriptibilidad del art. 775 del CPCa, causando daño irreparable al aparato Estatal al tener que tolerar de manera indefinida la voluntad de los contratistas.
iv) Añadió que efectivamente los contratos administrativos se encuentran definidos por el art. 47 de la Ley Nº 1178 y los conflictos que de ellos emerjan debe ser dilucidados en la vía contenciosa, y ante la ausencia de normas procesales que regulen la prescripción, es deber del Tribunal cumplir con el voto del art. 1 del CPCv, por lo que YPFB reclama de la Sala Plena de este Tribunal una motivación legal y consistente con las disposiciones de la Constitución Política del Estado, velándose por la seguridad jurídica.
Petitorio.
Solicitó se acepte el recurso de casación contra la Sentencia Nº 18/2021 de 23 de abril, disponiendo su remisión ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que esta instancia case el recurso y se declare probada la excepción de prescripción.
II.3. DE LA RESPUESTA A LOS RECURSOS DE CASACION
Notificadas las partes procesales con el decreto de fs. 338 y el de fs. 341, por los que se corrió “traslado” por su orden a los recursos de casación, únicamente YPFB dio respuesta en los términos del memorial de fs. 346 a 348, de cuya lectura se deduce lo siguiente:
II.3.1. Contestación al Recurso de Casación de la entidad demandada YPFB
Sobre la existencia de violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al sustentar la Sentencia recurrida, la no correspondencia del pago de daños y perjuicios, manifiesta no corresponder la denuncia, debido a que éstos no fueron individualizados y no existir ningún elemento que permita reconocer su existencia, más cuando indicó que además corresponde el pago de intereses en razón del tiempo transcurrido, cuando con la prueba documental aportada se acreditó el incumplimiento del contrato, en lo concerniente al plazo de entrega de la obra.
Respecto a que, se incurrió en error de derecho y de hecho por la omisión análisis y valoración de la prueba, al declarar que se evidenció que la empresa contratista incumplió con el plazo de entrega de la obra, manifiesta que el demandante reconoció el incumplimiento de su parte para la entrega de la obra y mediante un análisis sesgado pretende hacer ver que el incumplimiento del contrato es culpa de YPFB, contrariamente refiriendo incluso que el incumplimiento se debió a factores climáticos, reconociendo de esta manera el valor de los contratos administrativos y como tales en estas eventualidades de casos fortuitos y de fuerza mayor, los contratos son susceptibles de modificación o ampliación a través de adendas, lo que no aconteció en el caso conforme se tiene en Libro de Obras y las documentales presentadas por YPFB; por lo que, el establecimiento de la multa en razón al incumplimiento del contrato conforme dispuso la Sentencia no generó vulneración alguna, sino que está en correspondencia de las pruebas aportadas y el mismo contrato que dispone la aplicación de las multas, olvidando el demandante que el contrato es ley entre partes.
Respecto a que, se incurrió en error de derecho y de hecho por la omisión análisis y valoración de la prueba, respecto a la Boleta de Garantía de Cumplimiento de Contrato; manifiesta que, conforme a los antecedentes del proceso y ante el incumplimiento injustificado del contrato suscitado por el demandante, procedió a ejecutar dicha garantía, aspecto que fue de su conocimiento y que oportunamente no observó y/o generó oposición en las instancias correspondientes, por lo que procedió la ejecución de la boleta de garantía en los términos del contrato.
Consiguientemente, el Tribunal de mérito a momento de dictar Sentencia consideró, valoró en aplicación de la sana crítica y la verdad material, develando que las pretensiones del demandante carecen de fundamentación técnica, jurídica, falta de lealtad procesal y mala fe, pretende obtener réditos económicos en desmedro de la economía del Estado, sabiendo que éste incumplió los términos del contrato y está prescrito su derecho al cobro.
Con relación a las documentales adjuntadas al recurso de casación por parte del demandante, refiere no ser la instancia para la producción de la prueba y la alegación de nuevos hechos que no fueron contemplados ni juzgados en el proceso, más cuando con dicha prueba pretende deslindar su responsabilidad, atribuyéndolas a terceras personas que no son partes del proceso, estando tacita y documentalmente evidenciado el incumplimiento del contrato por parte de la empresa contratante, respecto al plazo de entrega de la obra.
Petitorio.
En tal mérito, solicita se rechace el recurso de casación y se dicte el respectivo Auto Supremo declarando infundado el recurso.
CONSIDERANDO III.
III. 1. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA RESOLUCION
Corresponde resolver ambos recursos en estudio, contrastando sus fundamentos con los de la Sentencia recurrida, a cuyo fin se establece:
III.1.1. SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN DE LA EMPRESA “BMR” DEMANDANTE.
De la vulneración del debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, y el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.
Los arts. 115.II y 119.II de la CPE, propugnan como garantía jurisdiccional el derecho al debido proceso, que conforme el criterio desarrollado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 011/2021-S3 de 19 de febrero, tiene como elemento a la motivación y fundamentación, señalando que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. (…) la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.”
Asimismo, la abundante jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el art. 1286 del CC y art. 397 del CPCa, no encontrándose los jueces y tribunales de instancia sujetos a la tarifa legal de las pruebas, debiendo formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que rigen la materia y la sana crítica, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. Por consiguiente, la valoración de las pruebas es incensurable en casación, salvo que en el recurso se acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, única posibilidad para que de manera excepcional se pueda volver a valorar la prueba identificada de manera clara y específica en el recurso, cumpliéndose la regla que establece el 271.I de la Ley Nº 439 CPCv, que señala: “…cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
En este sentido, resulta pertinente considerar el criterio vertido por Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, cuando sobre el error de hecho y de derecho expresa: "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico"; y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.
Debe tenerse presente que el demandante planteó recurso de casación en el fondo, encontrándose este recurso relacionado con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer del proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, es decir que este recurso es presentado cuando el afectado con la resolución impugnada considera que han sido transgredidas leyes sustantivas, pretendiendo con el recurso de casación en fondo, que la Sentencia se case, así solicita el recurrente en su petitorio.
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