Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO Nº: 05/2023
LUGAR Y FECHA: Sucre, 15 de marzo de 2023
EXPEDIENTE: 33/2022 EXT
PROCESO: Extradición
PARTES: Consulado General de la República de Chile
c) Freddy Herrera Santos.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS EN SALA PLENA: La Nota remitida como CLASIFICACIÓN “URGENTE” GM-DGAJ-UAJI-Cs-2945/2022 de 5 de octubre, mediante la cual la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, remitió a este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), la solicitud vía diplomática N° 154/22 de 22 de septiembre de 2022, formulada por el Consulado General de la República de Chile en el marco del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Miembros del MERCOSUR de 10 de diciembre de 1998, en el que hacen conocer su pedido de extradición del ciudadano boliviano FREDDY HERRERA SANTOS, adjuntando la Causa Rol N° 202-2022 promovida por la Corte de Apelaciones de Chillan, por el delito de homicidio simple, previsto y sancionado por el art. 391, N° 2 del Código Penal Chileno; adjuntando al efecto la documentación pertinente y todo cuanto ver convino.
ANTECEDENTES PROCESALES: De los antecedentes se evidencia que, el Consulado General de la República de Chile mediante Nota N° 154/22 de 22 de septiembre de 2022 (fs. 25) y basándose en los antecedentes de Formalización de Investigación Penal de 11 de mayo de 2022, emitida por el Juzgado de Garantía de Chillán, de la República de Chile y la Sentencia de 27 de mayo de 2022, emitida por la Corte de Apelaciones de Chillan, ROL CORTE: N° 202-2022, RIT: 521-2022, RUC: 2200143943-3 del Juzgado de Garantía de Chillán la República de Chile, que declaró procedente la solicitud de Extradición del ciudadano boliviano FREDDY HERRERA SANTOS, con C.I. N° 7253738, imputado por la comisión del delito de homicidio simple, previsto y sancionado por el art. 391, N° 2 del Código Penal Chileno.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA: Del análisis de la documentación acompañada, se desprende que por Acta de Formalización de la Investigación RUC 2200143943-3, RIT 521-2022 (fs. 40), el Juzgado de Garantía de Chillán, dio inicio a la investigación en ausencia del imputado, debido a que el 13 de febrero de 2022, el requerido presuntamente cometió el delito de homicidio simple, previsto y sancionado por el art. 391, N° 2 del Código Penal Chileno.
FREDDY HERRERA SANTOS, con C.I. N° 7253738, fue imputado como autor y en grado de consumado por el delito de homicidio simple, existiendo en su contra orden de detención formulada por el Juzgado de Garantía de Chillán, según evidencia el Informe Policial de la Policía de Investigaciones de Chile de 9 de abril de 2022, cuyo informe señala que el requerido se encontraría de manera alternativa en los Municipios de Camargo o Villa Charcas, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca -Bolivia, así también en el Municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija.
Que en virtud de dichos antecedentes de la Corte de Apelaciones de Chillán (fs. 6 a 8), acogiendo el pedido de extradición del Juzgado de Garantía de Chillán (fs. 4) respecto a FREDDY HERRERA SANTOS, solicitó realizar las gestiones correspondientes para requerir la extradición activa del mismo, remitiendo actuados al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile y pidiendo se practiquen las gestiones diplomáticas necesarias para obtener la extradición del requerido.
El Código de Procedimiento Penal (CPP), en su art. 149 establece que: “La extradición se regirá por las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable.”
Bolivia y Chile han suscrito el “Acuerdo sobre Extradición entre los Estados partes de MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile” en Rio de Janeiro, a los diez días del mes de diciembre de 1998, en cuyo art. 1 ambos países se comprometen a entregarse recíprocamente “a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes del otro Estado parte, para ser procesadas por la presunta comisión de algún delito, para que respondan a un proceso en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad”; a su vez, el art. 2 del citado Acuerdo señala los delitos que dan lugar a la Extradición entre los Estados miembros, la pena máxima no debe ser inferior a dos años; asimismo en el art.18 se ha convenido que: “1) La Solicitud de extradición será transmitida por vía diplomática. Su diligenciamiento será regulado por la legislación Estado Parte requerido, 2) Cuando se trate de una persona no condenada, la solicitud de extradición deberá ser acompañada por el original o copia de la orden de prisión o resolución equivalente, conforme a la legislación del Estado Parte Requerido, emanado de la autoridad competente”; señalando en el mismo artículo que las demandas deberán ir acompañadas de los siguientes requisitos:“i) Indicar el lugar y fecha en que ocurrieron, su calificación legal y la referencia, a las disposiciones legales aplicables; ii) Todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad domicilio o residencia de la persona reclamada y, si fuere posible, su fotografía, huellas digitales y otros medios que permitan su identificación; iii) Copia o transcripción auténtica de los textos legales que tipifican y sancionan el delito identificando la penal aplicable los textos que establezcan la jurisdicción de la parte requirente para conocer de ellos, así como una declaración de que la acción y la pena no se encuentran prescriptas, conforme a su legislación”.
Finalmente, en el Capítulo III del citado acuerdo, determina las causales de improcedencia de extradición, no siendo aplicable en la presente resolución ninguna de ellas.
De acuerdo al contexto legal citado y los antecedentes descritos, se tiene que:
1. La solicitud de extradición cumple los requisitos exigidos por el art. 18 del Acuerdo; por cuanto, ha sido presentada por vía diplomática, mediante el Consulado General de la República de Chile en Bolivia; los datos y antecedentes remitidos que cursan en el expediente, Acta de Audiencia de Formalización de la Investigación de fs. 4, las transcripciones referidas al Código Penal Chileno de fs. 5, 9 y 10, que es aplicable al delito de homicidio, su tipificación, sanción y prescripción, así como también la procedencia y tramite de la extradición.
2. No existen motivos para declarar la improcedencia de la extradición.
3. En el cuaderno de solicitud de extradición, se explica de manera suficiente el hecho, pudiéndose apreciar que se trata de una figura contenida en nuestro ordenamiento jurídico en el Código Penal, art. 251 (Homicidio), que se sanciona con pena de privación de libertad de 5 a 20 años.
4. El delito por el que se juzga al reclamado en el país requirente, es de homicidio simple, previsto y sancionado por el art. 391, N° 2 del Código Penal Chileno, tipo penal cuya pena, no es inferior a dos años, conforme prevé el art. 2 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR.
La solicitud de extradición, no se encuentra dentro de las causales de improcedencia, señaladas por el Capítulo III del Acuerdo de Extradición, al haberse cometido el delito en la jurisdicción del país requirente, no habiendo sido juzgado el reclamado en nuestro Estado por los mismos hechos.
Asimismo, conforme evidencia el Informe Policial de la Policía de Investigaciones de Chile de 9 de abril de 2022, se tiene información que el requerido se encontraría de manera alternativa en los Municipios de Camargo o Villa Charcas, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, así también en el Municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija.
Por la circunstancias anotadas precedentemente, corresponde dar curso a la detención preventiva con fines de extradición; por lo que, es menester señalar que con relación a la aplicación del art. 29 numeral 4 del Acuerdo de Extradición que a la letra dice: “La persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva será puesta inmediatamente en libertad si, al cabo de 40 días corridos, contando desde la fecha de notificación de su detención al Estado parte requirente, éste no hubiere formalizado la solicitud de extradición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Parte requerido”, y numeral 5 que cita “Si la persona reclamada fuere puesta en libertad en virtud de los dispuesto en el párrafo anterior, el Estado Parte requirente sólo podrá solicitar una nueva detención de la persona reclamada mediante una solicitud formal de extradición”.
Conforme las normas legales precedentemente citadas, el pedido de extradición respetando Convenios y Tratados Internacionales, debe estar revestida de formalidades que inexcusablemente deben ser cumplidas por el Estado requirente; en el caso, se cumplió con los requisitos de la Detención Preventiva con Fines de Extradición y con la solicitud de formalización de extradición; el cumplimiento de éstos, provoca que el Estado requerido determine procedente de manera previa la detención preventiva; con el advertido, que ya no es necesario en este caso, la RATIFICACIÓN de la formalización de extradición, correspondiendo emitir la resolución pertinente, previo cumplimiento de los otros requisitos de forma, que se detallan en la parte resolutiva del presente fallo.
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