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TSJReiteradora

AS/0005/2024-RI

Tribunal Supremo de Justicia
9 de enero de 2024Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Plazos procesales / Comienzo, transcurso y vencimiento

La parte recurrente plantea recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, presentando el correspondiente escrito del planteamiento de dicho recurso al décimo día de su legal notificación, pero en una hora fuera del funcionamiento de los juzgados.

Proceso
Revisión de fallo dictado en proceso ejecutivo
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 005/2024-RI

Fecha: 09 de enero de 2024

Expediente: P-1-24-S

Partes: Marlene Humaza Pereira y Valeriano Arrázola Pantoja c/ Cielo Ribera Meireles.

Proceso: Revisión de fallo dictado en proceso ejecutivo.

Distrito: Pando.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1432 a 1435 vta., interpuesto por Marlene Humaza Pereira y Valeriano Arrázola Pantoja impugnando el Auto de Vista Nº 73/2023 de 20 de octubre, cursante de fs. 1423 a 1424, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez, Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso ordinario de revisión de fallo dictado en proceso ejecutivo, seguido por los recurrentes contra Cielo Ribera Meireles; la contestación de fs. 1440 a 1442; el Auto de concesión N° 366/2023 de 11 de diciembre, corriente a fs.1443; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Marlene Humaza Pereira y Valeriano Arrázola Pantoja, mediante escrito de fs. 25 a 27 vta., demandó en proceso ordinario la revisión de fallo dictado en proceso ejecutivo en contra de Cielo Ribera Meireles; quien previa citación, contestó de forma negativa la demanda por escrito a fs. 1008 y vta.; asimismo habiéndose dispuesto la integración como litisconsorte pasivo necesario a Luis Michel Bravo Alencar, compareció al proceso por memorial a fs. 1015 adhiriéndose a la contestación formulada por su esposa codemandada; desarrolladas las audiencias preliminar y complementaria a su conclusión el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Pando, pronunció Sentencia N° 01/2022 de 26 de enero, de fs. 1375 a 1382, que declaró IMPROBADA la demanda, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Marlene Humaza Pereira y Valeriano Arrázola Pantoja, mediante memorial de fs. 1394 a 1400; remitido el expediente la Sala Civil, Social, Familia, Niñez, Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista Nº 73/2023 de 20 de octubre, cursante de fs. 1423 a 1424, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, con costas y costos.

3. Notificados con el Auto de Vista Nº 73/2023 de 20 de octubre, cursante de fs. 1423 a 1424, Marlene Humaza Pereira y Valeriano Arrázola Pantoja, mediante memorial de fs. 1432 a 1435 vta., interpusieron recurso de casación, que es objeto de examen para su admisión.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 73/2023 de 20 de octubre, cursante de fs. 1423 a 1424, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de ordinarización y revisión de fallo de proceso ejecutivo, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación corriente a fs. 1425 y a fs. 1426 se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista, el 01 de noviembre de 2023, y presentaron su recurso de casación el 16 del mismo mes y año a horas 17:28:17, tal cual se observa del certificado de envío a través del Buzón Judicial electrónico a fs. 1429; consecuentemente, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto fuera del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir fuera de los 10 días hábiles, toda vez que el horario de funcionamiento del Tribunal Departamental de Justicia de Pando es continuo de horas 08:00 a 16:00.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del cómputo de plazos procesales.

Al respecto el Auto Supremo 712/2023-RI de 21 de julio, citando al Auto Supremo N° 631/2019-RI de 01 de julio, respecto a los plazos procesales expresó que: “El artículo 90 del Código Procesal Civil a la letra refiere: ‘I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.

II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.

III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.

IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución

que corresponda’.

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Máxima

LOS PLAZOS PROCESALES VENCEN EL ÚLTIMO MOMENTO HÁBIL DEL HORARIO DE FUNCIONAMIENTO DE JUZGADOS/En materia civil, no es permisible el entendimiento del vencimiento del plazo a las 24 horas del último día hábil señalado, es decir por días completos de media noche a otra media noche como ocurre en otras materias, sino que la misma legislación determinó que, el plazo procesal vence el último día hábil, en su último momento hábil de funcionamiento de los juzgados y tribunales.

Datos del proceso

Demandante
Marlene Humaza Pereira y Valeriano Arrázola Pantoja
Demandado
Cielo Ribera Meireles
Proceso
Revisión de fallo dictado en proceso ejecutivo

Precedente

Auto Supremo Nº 1118/2018, de 06 de noviembre. Auto Supremo Nº 712/2023-RI, de 21 de julio. Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0784/2019-S2, de 04 de septiembre. Artículo 90.III del Código Procesal Civil.

Tribunal Supremo de Justicia9 de enero de 2024AS/0005/2024-RIFuente oficial