Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 5
Sucre, 12 de marzo de 2024
Expediente: 682-2023
Demandante: Maria Cecilia Bustamante Barrientos
Demandado: Empresa 2m Menmarq S.R.L.
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 472 a 479 vta., interpuesto por René Alequine Pérez Llanos, en representación de la Empresa 2M Menmarq SRL., contra el Auto de Vista Nº 212 de 15 de septiembre de 2023, cursante de fs. 462 a 468 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, dentro del proceso laboral seguido por María Ceclia Bustamante Barrientos, contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 486 a 488 vta., el Auto de fs. 489 que concedió el recurso, el Auto de 22 de diciembre de 2022 de fs. 496 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
1.1 Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 06/23 de 28 de febrero, cursante de fs. 435 a 439 vta., declarando PROBADA, con costas la demanda de fs. 32 a 34 vta., disponiendo que la parte demandada, cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 55.376,39, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo doble, vacaciones, salario devengado y la multa del 30%, más la actualización y reajustes, dispuestos por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser calculado en ejecución de sentencia.
1.2 Auto de Vista
En contra de la decisión de primera instancia, el representante legal de la empresa demandada, interpone recurso de apelación, cursante de fs. 443 a 446 vta. Cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, mediante Auto de Vista N° 212 de 15 de septiembre de 2023, cursante de fs. 462 a 468 vta., CONFIRMÓ la sentencia apelada.
1.3 Motivos del recurso de casación
La Empresa 2M Menmarq S.R.L., dentro el plazo establecido por ley, mediante escrito de fs. 472 a 479 y vta., contra la decisión de segunda instancia, interpone recurso de casación, acusando las siguientes infracciones de forma y de fondo:
En la forma, denunció que el Auto de Vista impugnado, al confirmar la Sentencia rancia de Primera instancia, vulneró el debido proceso, aspecto que fue oportunamente señalado a tiempo de interponer el recurso de apelación, donde se expresó con claridad que la Sentencia apelada, había cometido agravios, como la falta de congruencia y fundamentación de la Sentencia, falta de valoración de la prueba y mala aplicación de la ley, al determinar la existencia de una relación laboral y la procedencia de los beneficios sociales liquidados a favor de la demandante, motivo por el que solicitó al Tribunal de Alzada, revoque o anule la Sentencia, sin embargo, el citado tribunal, de manera ilegal, confirmó la Sentencia N° 06/23, vulnerando nuevamente las normas procesales esenciales para el debido proceso, e incurriendo en una serie de irregularidades, que por la trascendencia y la imposibilidad de subsanarlas, hacen imperativa la declaración de la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, por las vulneraciones a las normas procesales insubsanables que afectan al debido proceso, contenida en los arts. 202 del Código Procesal del Trabajo, 213 y 218 del Código Procesal Civil.
En el fondo, denunció falta de valoración de la prueba y mala valoración de la misma e incorrecta aplicación de la Ley, por haber incurrido en error de hecho y error de derecho en su valoración, señalado que el auto de vista impugnado, funda su decisión en pruebas sin valor jurídico y efecto probatorio para determinar la existencia de una relación laboral, y establecer injustamente el pago de beneficios sociales a quien no le corresponde, por no haber sido nunca trabajadora de la empresa que ahora demanda.
En efecto, sostuvo que la actora en su demanda de fs. 32 a 34 vta., admite que nunca trabajó en las oficinas de la empresa, sino mas bien en su domicilio de la ciudad de Santa Cruz, que nunca estuvo sujeta a una relación laboral, no existiendo por tanto subordinación ni dependencia, trabajo por cuenta ajena, salario ni exclusividad, debido a la ausencia de control de parte de la empresa en el horario, el trabajo, la jornada laboral entre otros aspectos, extremos que no fueron tomados en cuenta a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado, al señalar la existencia de la relación laboral sobre pruebas sin carácter probatorio, y por el simple hecho que la parte demandada, no presentó un contrato civil de prestación de servicios, sin analizar toda la abundante prueba literal válida cursante en obrados, la testifical y la confesión de parte de la demandante, que demuestran de manera uniforme y contraste que entre las partes en conflicto, existía una relación civil y no laboral que forzadamente se quiere imponer al margen de la verdad.
1.4 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case o anule el Auto de Vista impugnado en los términos expuestos precedentemente.
1.5 Respuesta al recurso.
Mediante memorial de fs. 486 a 488 vta., la parte demandante, responde al recurso de casación, solicitando se confirme en su totalidad el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentación y motivación de la decisión
Resolviendo el recurso de casación en la forma.
En el que la parte recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado, viola el derecho al debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa, fundamentación y motivación, motivo por el cual, solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
En este contexto, revisados los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que el tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación planteado por la parte demandada, como consecuencia del fallo de primera instancia, resolvió todos los agravios expuestos en dicho recurso, conforme establece el art. 265 del Código Procesal Civil, con la debida motivación y fundamentación y congruencia que debe contener una resolución jurídica, emanada de un órgano jurisdiccional, como lo hizo el tribunal de alzada, en el auto de vista recurrido en casación, advirtiéndose que lo argumentado por la parte recurrente sobre este punto, no es más que el reflejo de su disconformidad con lo terminado por los juzgadores de instancia.
En este contexto, y en consideración a la impetrada nulidad, no existe fundamento convincente para que la misma opere merced a que para la procedencia de la nulidad deben concurrir algunos principios que deben ser observados por el juzgador, estos son, los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección.
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