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TSJ

AS/0005/2026

Tribunal Supremo de Justicia
25 de marzo de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
División y Partición de Bienes Sucesorios
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

Sucre, 25 de marzo de 2026

CH-7-26-5 VISTOS: El memorial presentado el 24 de marzo de 2026 por Martha Rentería Flores, por el cual solicita enmienda, aclaración y complementación del Auto Supremo N 0085/2026-RI de 03 de febrero, obrante de fs. 438 a 441 vta., dentro del proceso ordinario de división y partición seguido por la peticionante contra Valentina, Mercedes, Justo, María Lidia, Cirilo, Julia, Armingol y Victor Hugo, todos Rentería Flores, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I

La impetrante por escrito de 24 de marzo de 2026, formuló solicitud de enmienda, aclaración y complementación del Auto Supremo N 0085/2026-RI de 03 de febrero, por el cual se declaró improcedente el recurso de casación cursante de fs.

403 a 412, interpuesto por Martha Rentería Flores, señalando que el nombrado Auto Supremo fue puesto en su conocimiento el 23 de marzo de 2026; por lo que, en el término establecido por el art. 226.III del Código Procesal Civil, pide enmienda, aclaración y complementación, respecto a los siguientes aspectos:

1. En relación a la enmienda por error de apreciación sobre la naturaleza del defecto, señaló que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, constituyendo la omisión de firma un defecto formal y no de fondo; por lo que, correspondía aplicar el criterio de subsanabilidad de defectos formales y no sancionar con la improcedencia.

2. Aclaración sobre el criterio de que la firma es considerada un requisito insubsanable, cuando la normativa no establece como causal de improcedencia;

en tal sentido, se aclare por qué no se aplicó el principio pro actione, que obliga a interpretar los requisitos procesales de manera favorable.

3. Complemente, respecto al memorial que se presentó de forma posterior en el cual se explicó la omisión involuntaria de la firma, solicitando que se tenga por válido el recurso de casación; sin embargo, el Auto Supremo emitido no valoró dicho memorial como tampoco fundamentó ni motivó el por qué no podía ser considerado el mismo.

4. Sobre el derecho de impugnación y doble instancia, indicó que la decisión impugnada incurrió en excesivo formalismo e incompatible con el modelo constitucional, refiriendo que negar la validez del recurso constituye una interpretación restrictiva y desproporcionada.

CONSIDERANDO II

Al respecto, es pertinente mencionar que la aclaración, enmienda y complementación de una determinación judicial, establecida en el art. 226.III del Código Procesal Civil, prevé que se podrá solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, la enmienda relativa a la corrección de cualquier error material y la complementación para la subsanación de omisión en que hubiere incurrido el Auto Supremo, en ese marco cada una tiene un objeto distinto.

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Datos del proceso

Demandante
Martha Renteria Flores
Demandado
Maria Lidia Renteria Flores, Armingol Renteria Flores, Victor Hugo Renteria Flores, Valentina Renteria Flores, Mercedes Renteria Flores, Justo Renteria Flores, Cirilo Renteria Flores y Julia Renteria Flores
Proceso
División y Partición de Bienes Sucesorios
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia25 de marzo de 2026AS/0005/2026Fuente oficial