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TSJ

AS/0006-2/2021-RC

Tribunal Supremo de Justicia
26 de mayo de 2021PlenaMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Recurso de Casación.
Sala
Plena
Año
2021

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO:

06/2021-RC

FECHA:

26 de mayo de 2021.

EXPEDIENTE N°:

03/2020.

PROCESO:

Recurso de Casación.

PARTES:

Alcázar y Morales Auditores y Consultores SRL. contra Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

MAGISTRADO RELATOR:

Ricardo Torres Echalar.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de casación en la forma de fojas 865 a 874, interpuesto por Roberto Luis Polo Hurtado en representación legal del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en virtud del Testimonio de Poder N° 366/2019, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 06 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Rubén R. Rodríguez Jemio (fojas 861 a 864), impugnando la Sentencia N° 101/2019 de 4 de septiembre (fojas 845 a 856), pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso contencioso seguido por liquidación del Contrato de Consultoría por Producto N° 0520/2009 de 19 de octubre y Modificatorio INRA ANPE N° 025/2009 de 19 de marzo de "2010", más el pago de lo adeudado y daños y perjuicios, seguido por Alcázar y Morales Auditores y Consultores SRL. contra la institución recurrente, el memorial de contestación presentado por los demandantes de fojas 880 a 886 y vuelta, el auto de concesión del recurso de fojas 887, el Auto N° 014/2020 de 18 de febrero que admitió el recurso (fojas 894 a 895 y vuelta), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I

I.1. Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso contencioso, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia N° 101/2019 de 4 de septiembre (fojas 845 a 856), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 60 a 63, aclarada a fojas 77 y vuelta; y en consecuencia:

.- Declaró IMPROBADA la demanda, respecto de la declaratoria de resolución y liquidación de contrato, por el incumplimiento de los pagos mensuales por más de 60 días calendario a partir de la entrega de los productos, por no estar aprobados.

.- Declaró PROBADA EN PARTE la demanda, ordenando que el INRA restituya a favor de la demandante, el importe de Bs. 20.860,- correspondiente a la boleta de garantía de buena ejecución del anticipo del contrato, equivalente al 20% del monto del contrato, más el interés anual del 6%, computadle a partir del 23 de abril de 2010, fecha de la indebida ejecución de la misma.

.- SIN COSTAS NI COSTOS, en aplicación de la última parte del artículo 39 de la Ley N° 1178 y del artículo 52 del Decreto Supremo N° 23215 de 22 de julio de 1992.

.- Declaró JUDICIALMENTE RESUELTOS LOS CONTRATOS de Consultoría por Producto N° 0520/2009 de 19 de octubre y su Contrato Modificatorio INRA ANPE N° 025/2009 de 19 de marzo de 2010, "...por incumplimiento de ia empresa contratante."

I.2. Motivos del recurso de casación.

Que, contra la referida sentencia, Roberto Luis Polo Hurtado, en representación legal del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), interpuso el recurso de casación en la forma de fojas 865 a 874, en el que desarrolló una extensa relación del objeto del recurso, antecedentes del contrato de consultoría por producto, incumplimiento de contrato y ejecución de boletas de garantía, antecedentes de la demanda contenciosa, relación de la Sentencia N° 101/2019 de 4 de septiembre y causales por las que procede el recurso de casación, para finalmente manifestar que interpone recurso de casación ".. CONTRA LA PARTE QUE DECLARA PROBADA EN PARTE LA DEMANDA CONTRA EL INRA."

En consecuencia, los argumentos en que se fundó el recurso de casación, contienen los siguientes elementos:

I.2.1. Manifestó el recurrente que existe contradicción entre lo señalado por el tribunal que pronunció la sentencia al referir en relación a los HECHOS PROBADOS, que se produjo el incumplimiento del contrato por la empresa contratista, al haberse demostrado por el INRA, que no existe ningún informe aprobado; que sin embargo, se efectuó una interpretación arbitraria al pronunciar el fallo que ahora se impugna, al expresar que la boleta de garantía por concepto de correcta inversión de anticipo, debe ejecutarse cuando exista una resolución expresa del contrato, lo que no se sustenta en norma alguna, como tampoco en previsión del propio contrato.

Sobre la base de la cita del artículo 6 del Reglamento de Garantías a Primer Requerimiento de Recopilación de Normas para Servicios Financieros de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, en relación con la cláusula octava del contrato de consultoría por producto y la nota de fojas 37, aseveró que no existe condición alguna que establezca que deba producirse la resolución de contrato a efecto de la ejecución de la garantía.

Agregó que el INRA presentó la declaración jurada de fojas 423 en cumplimiento del Reglamento de la ASFI; que por otra parte, de acuerdo con los términos y condiciones de la boleta de garantía, la misma es independiente o autónoma y su exigibilidad no depende de otros actos jurídicos; finalmente, que el punto 4.4 del Documento Base de Contratación (DBC), establece que el procedimiento para ejecución de garantías, será establecido en el contrato, razones por las que concluyó que en el punto 3 de la página 22 de la sentencia impugnada, arbitrariamente se

estableció que a efecto de ejecución de la garantía, debe existir una resolución expresa del contrato.

I.2.2. En otro motivo de impugnación, expresó que existe contradicción en la Sentencia N° 101/2019 en cuanto a la obligación de pago de intereses; que en la página 13, HECHOS NO PROBADOS, se indicó que no fueron pagados los daños y perjuicios demandados, en relación con las boletas de garantía ejecutadas y su actualización con intereses.

Que, de manera contradictoria, se determinó en sentencia que el INRA debe restituir a favor de la empresa demandante, la suma de Bs. 20.860,- más el interés legal del 6% anual, computadle desde la fecha de ejecución, al haberse procedido a la misma sin que exista resolución de contrato.

Hizo alusión a que en el presente caso, se trata de un contrato administrativo que fue incumplido por la empresa contratista, la que conocía de las consecuencias de su incumplimiento, en su caso; que "...en los contratos administrativos o de adhesión el cumplimiento no puede ser parcial (...) tampoco fuera de las condiciones y plazos señalados en el contrato, y solicitar luego la contra prestación llamado pago...

Que, en este caso, el contrato devino de una licitación pública, resultado de la cual, la empresa contratista se adjudicó la "inventariación, codificación y revalorización de activos fijos, muebles y desarrollo de software", mediante Contrato N° 0520/2009; que el contratante es el Estado; que el contrato es un formato cerrado y que los servidores públicos se encuentran obligados a cumplir las condiciones pactadas, bajo alternativa de incurrir en responsabilidad por el ejercicio de la función pública; que adicionalmente, habiéndosele requerido, la empresa contratista "...no quiso renovar la boleta...

Que, por lo anterior, no corresponde al INRA la restitución del valor de la boleta de garantía ejecutada, como tampoco del interés del 6% anual a partir del 23 de abril de 2010.

I.2.3. Argumentó que existe contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la sentencia, ya que inicialmente se motivó en sentido que debió existir la resolución de contrato a efecto de la ejecución de la garantía; que sin embargo, en la parte resolutiva, se ordenó al INRA, la restitución del monto de la boleta de garantía ejecutada, es decir, Bs. 20.860,- lo que genera inseguridad jurídica.

En relación con lo anterior, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1860/2014 de 25 de septiembre, sobre la congruencia, como elemento del debido proceso, por lo que deduce recurso de casación, únicamente en cuanto al punto que declara PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa, ordenando al INRA a restituir a la empresa contratista, el importe de Bs. 20.860,- correspondiente a la boleta de garantía de correcta inversión de anticipo.

I.2.4. PETITORIO

En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, que "...dicte Auto Supremo CASANDO ¡a Sentencia N° 101 de 4 de septiembre de 2019, (...) por consiguiente, se declare improbada ia demanda principa! y resuelto el contrato administrativo de consultoría por producto."

CONTESTACIÓN AL RECURSO

Mediante memorial de fojas 880 a 886 y vuelta, Ramiro Marcelino Ortuño Machicado, en representación legal de la Empresa Alcázar y Morales Auditores y Consultores SRL., luego de una extensa relación de antecedentes, manifestó lo siguiente:

Que, se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de motivación, pues la Nota DGAF EXT N° 0234 de 21 de abril, carece de motivación y fundamentación; por otra parte, que fue vulnerado también su elemento de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, pues para la ejecución de la garantía, era inexcusable exigir y valorar la prueba que fue presentada por la empresa contratista; del mismo modo, que otro de los elementos del debido proceso que fue violado es el del derecho a la defensa, porque la empresa contratista nunca fue notificada con extremo alguno; asimismo, violación de la seguridad jurídica, "...por los actos ilegales del INRA...'\ finalmente, que fue violado el principio de legalidad, ya que "...el instrumento de ejecución no cumplió con este precepto."

PETITORIO

Concluyó el memorial, solicitando que el recurso deducido por el INRA sea declarado IMPROCEDENTE por incumplimiento del artículo 274 del Código Procesal Civil, o en su caso se declare INFUNDADO por no ser ciertas las vulneraciones alegadas. Finalmente, que se aclare el error de forma concerniente a la Boleta de Garantía N° 5050, de correcta inversión de anticipo, cuyo monto correcto es de Bs. 59.600,- ya que en la sentencia se consignó la suma de Bs. 20.860,- que corresponde a la Boleta de Garantía N° 5049 de cumplimiento de contrato.

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en la forma de fojas 865 a 874, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Antes de ingresar al análisis de los argumentos contenidos en el recurso de casación, es importante precisar que de acuerdo con la suma del memorial por el que fue interpuesto, se trata de un recurso en la forma, en el que en la argumentación se acusó la "...inconsistencia de ia fundamentación dei fallo... "y que existe contradicción "...a tiempo de establecer el incumplimiento de contrato por parte de la Empresa

Consultora al no cumplir con la entrega de los informes (...) empero contrario a ello, refiere que el INRA incurrió en negligencia ai haber realizado ¡as observaciones a destiempo."

Adicionalmente, expresó el recurrente, que en el fallo impugnado se realizó "...una interpretación arbitraria al señalar que ¡a Boleta de Correcta Inversión de Anticipo debe ejecutarse cuando exista una resolución expresa del contrato (...) no se sustenta en ninguna normativa o cláusula del propio contrato administrativo."

En el petitorio del memorial del recurso, solicitó "...se dicte Auto Supremo CASANDO la Sentencia N° 101 de 4 de septiembre...", que es el efecto de la interposición de recurso de casación en el fondo.

Lo anterior muestra la falta de técnica recursiva en el memorial por el que se dedujo el recurso de casación, pues si bien es cierto que este recurso extraordinario es uno solo, puede ser deducido en dos efectos distintos. El recurso de casación en el fondo o de casación propiamente dicho, y el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho.

El primero, orientado a solicitar la casación de la resolución impugnada, por errores in judicando o de juzgamiento; es decir, que deliberando en el fondo, el tribunal que asumió conocimiento del recurso, aplicando correctamente las normas que fueron acusadas como vulneradas, dicte una nueva sentencia. El segundo, el de forma, orientado a solicitar la nulidad de la resolución impugnada por errores in procedendor, es decir, errores de procedimiento, entre los cuales se encuentran precisamente la falta de congruencia, motivación y fundamentación.

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Datos del proceso

Demandante
Alcázar y Morales Auditores y Consultores SRL.
Demandado
Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
Proceso
Recurso de Casación.
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia26 de mayo de 2021AS/0006-2/2021-RCFuente oficial