Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 6. Sucre, 10 de enero de 2002.
DISTRITO : Tarija. JUICIO : Ordinario Doble-Divorcio.
PARTES : Ana Asunta Ruíz c/ Jaime Ossio Vidaurre.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: El recurso de casación deducido en folios 174-175 por Ana Asunta Ruiz, en contra del auto de vista de fecha 22 de noviembre de 2000 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de Tarija, corriente en folios 135 a 136 vlta., en el proceso ordinario doble sobre divorcio absoluto seguido entre la recurrente y Jaime Ossio Vidaurre, el auto de concesión de fs. 177, el dictamen del señor Fiscal General de la República de fs. 182-183, los antecedentes del proceso y,
RESULTANDO: Que la sentencia en esta causa declara probada la demanda principal de Ana Asunta Ruiz que cursa en folios 7 y 8 e improbada la reconvencional de su cónyuge interpuesta en folios 21 a 23, en consecuencia disuelto el vínculo conyugal. Concede a la madre la tenencia de la hija del matrimonio Heidi Séfora Ossio Ruiz y fija asistencia familiar a favor de ésta a cargo del padre. Dispone además, que el inmueble registrado en DD.RR. en la partida N° 1246 es ganancial y corresponde a la esposa el 50%. En apelación deducida por el reconventor, esa sentencia se revoca parcialmente en cuanto reconoce el 50 % a favor del apelante sobre las mejoras o construcciones en el inmueble, distinto del anterior, ubicado entre las calles La Paz y Potosí de la ciudad de Tarija, manteniendo firme las otras decisiones que contiene el fallo referido. Ana Asunta Ruiz recurre en casación, alegando que el tribunal de segundo grado ha incurrido en contradicción, errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 101, 102, 112, 113 y 162 del Cód. de Fam., y en la apreciación y valoración de la prueba en errores de derecho y de hecho vulnerando los arts. 1286, 1287, 1318, 1330 y 1331 del Cód. Civ., y 476 de su Pdto., inscribiendo su recurso en los casos 1, 2 y 3 del art. 253 de este último, porque otorga derecho al cónyuge sobre las mejoras o construcciones en el inmueble que se tiene indicado, otorgando a éstas calidad de gananciales cuando en verdad no lo son, supuesto que no pertenece la propiedad del bien a la recurrente sino a los hijos de su primer matrimonio Geofrey y Herbert Martín Pérez Ruiz.
CONSIDERANDO: La sentencia pone fin a un proceso en primera instancia, debiendo ser exhaustiva, fundamentada y congruente, contener decisiones expresas y positivas de acuerdo a las pretensiones y defensas planteadas por las partes. Cuando una sentencia omite una pretensión, cayendo en intra o citra petita, la parte perjudicada con la omisión puede pedir la complementación del caso, todo en función de los arts. 190, 192 y 196-2) del Cód. de Pdto. Civ.
En la especie, en el punto b) del penúltimo considerando de la sentencia, la juez a quo desestima como ganancial el inmueble de las calles La Paz y Potosí, en base a la certificación de fs. 40 que acredita el derecho de propiedad de dicho bien a favor de terceros, hijos del primer matrimonio de la demandante principal. Por ello, en la parte dispositiva al resolver sobre bienes o patrimonialidad del matrimonio que desvincula, reconoce como ganancial únicamente al bien ubicado en el barrio Juan XXIII, reconociendo el 50% a la cónyuge conforme con el art. 102 del Cód. de Fam., por cuanto el saldo restante fue concedido en anticipo de legítima por el demandado a sus hijas Lilian Ingrid y Heidi Séfora Ossio Ruiz, según acredita la prueba documental de fs. 5-6, 31 y 34-36 que ostentan el valor probatorio de los arts. 1297, 1296-II, 1523, 1538 y 1562-II del Cód. Civ.
Por lo expresado, se infiere que no es cierta la causa de nulidad expuesta por la recurrente en sentido de que el tribunal ad quem habría obrado sin competencia, porque la juez a quo no hubo resuelto sobre el bien reclamado. No se han infringido, por tanto, las disposiciones legales que se mencionan sobre el particular como tampoco el art. 236 del Cód. de Pdto. Civ., ni los relativos a la competencia del tribunal. La sentencia no está inmersa en el caso 4° del art. 254 del Cód. de Pdto. Civ., menos el auto de vista. Aquella no es citra petita, éste no es ni ultra ni extra petita.
CONSIDERANDO: Ingresando al análisis y decisión en el fondo del recurso, se tiene: 1. Que la pretensión del reconventor sobre el inmueble ubicado entre las calles La Paz y Potosí, según su reconvención es concreta, pues, él reclama derecho ganancial al mismo y así acoge el auto de prueba. No pretende reconocimiento de mejoras o construcciones, pues, es tema ajeno a la litis y no está comprendido en dicha relación procesal y auto de prueba.
2. De la prueba documental rendida y debidamente evaluada con la tasa legal correspondiente, se llega a la conclusión de que el inmueble de referencia es de propiedad de Geofrey y Herbet Martín Pérez Ruiz, pues así da cuenta el certificado de fs. 40, expedido por Derechos Reales. No hay prueba en contrario, menos se ha demostrado la ineficacia del derecho de propiedad reconocido e inscrito en el registro público.
3. Evidentemente el art. 113 del Cód. de Fam., establece la presunción de comunidad de bienes en un matrimonio, a menos que se demuestre lo contrario, presunción juris tantum, que de acuerdo a su naturaleza y efectos, admite prueba contraria como indica el parágrafo III del art. 1318 del Cód. Civ. En el sub-lite esa presunción legal de hecho está destruida por el documento de fs. 40 que hace plena fe.
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