Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 6 Sucre 14 de enero de 2002
DISTRITO: La Paz
PARTES: Miguel Angel Pabón Galindo y otros c/ Silverio Amadeo
Rodríguez Johannssen, estafa y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs. 433-436 interpuesto por Silverio Amadeo Rodríguez Johannssen impugnando el Auto de Vista de fs. 428-429 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de la Paz, dentro del proceso penal seguido por Miguel Angel Pabón Galindo, Marisantina Nirse Monterrey y otros contra el recurrente por los delitos de estafa, apropiación indebida y otros; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal adjunto de la Fiscalía General de la Nación de fs. 449- 450, y
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación conforme a la doctrina y la jurisprudencia uniforme de este tribunal, se asimila a una demanda nueva de puro derecho, por ello es que tanto el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, como el art. 258-2) de su homólogo civil, disponen en forma imperativa como obligación procesal el cumplimiento de requisitos que se deben dar cumplimiento, asimismo se establece que el recurso debe ser presentado personalmente por el recurrente o su mandatario munido del correspondiente poder, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 58 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia penal por mandato del art. 355 del Código de Procedimiento Penal.
Que en sub-lite el recurso de casación de fs. 433-436 fue presentado y firmado sólo por el abogado patrocinante sin estar munido de poder suficiente. En autos no es aplicable la permisión del art. 93 del Código de Procedimiento Civil, porque no comprende a un recurso como el que se examina, al no tratarse de un mero trámite sino de una verdadera y nueva demanda de puro derecho. A mayor abundamiento existe el principio reconocido por la jurisprudencia y la doctrina de que "nadie puede tomarse para si el oficio de mandatario para demandar o responder si no está munido del correspondiente poder suficiente", lo que se reitera en ocasión del tratamiento de la representación sin mandato en el marco del art. 59 del Procedimiento Civil; en materia penal sólo los defensores de oficio están facultados a representar a sus defendidos sin necesidad de poder conforme a los arts. 74 y 258 del Código de Procedimiento Penal.
De lo mencionado se establece que el tribunal de casación no puede entrar a considerar el fondo del mismo, por carecer de competencia el recurrente, lo contrario significaría desnaturalizar el recurso.
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