Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 6 Sucre, 13 de enero de 2004
DISTRITO : Beni PROCESO: Ordinario sobre divorcio absoluto
PARTES : Selvy Durán Cordova c/ Adhemar Rodas Ribera
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs. 111 a 113 vlta., interpuesto por Selvy Durán Cordova, impugnando el Auto de Vista cursante a fs. 108-109 pronunciado en fecha 30 de enero de 2002 por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni en el proceso ordinario sobre divorcio absoluto seguido por la recurrente contra Adhemar Rodas Ribera, los antecedentes, el dictamen del Fiscal de fs. 121, y
CONSIDERANDO: Que a fs. 86-89 cursa la sentencia de primer grado pronunciada por el Juez de Partido Segundo de Familia de la ciudad de Trinidad, que declara improbada la demanda deducida a fs. 6 por la causal 4ta. del art. 130 del Código de Familia y probada la reconvención de fs. 9 a 10 de obrados incoada por la misma causal, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los esposos Selvy Durán Cordova y Adhemar Rodas Ribera, debiendo en ejecución de sentencia procederse a la cancelación de la partida matrimonial de conformidad al art. 318 del Código de familia. Tomando en cuenta el mejor cuidado, el interés moral y material de los menores Patricia y Erick Adhemar Rodas Durán, estos quedan bajo la tutela de su padre Adhemar Rodas Ribera, teniendo la madre el derecho de visita y el de supervigilar la educación y mantenimiento de sus hijos. En cuanto a la asistencia familiar provisional fijada en el auto de admisión de fs. 7, fue dejada sin efecto, al constatarse que los menores nunca salieron de la custodia y mantenimiento del padre.
Sentencia que fue recurrida en apelación por la demandante y confirmada por el tribunal de alzada mediante el A.V. de fs. 108-109 de obrados.
Contra la resolución de segunda instancia la demandante recurre de casación en el fondo y la forma con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 111-113, acusando que el A.V. ha violado e infringido el art. 130 inc. 4) del Código de Familia al incurrir en error de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas de descargo, asimismo al haber tomado en cuenta los informes de la Unidad de Asistencia Social, donde declararon sus hijos, señala haberse infringido el art. 391 del ya mencionado código; como infracción en la forma, manifiesta que el juez a quo ha pronunciado sentencia fuera del plazo establecido en el art. 204 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye violación al art. 31 de la Constitución Política del Estado. Pide se case el auto recurrido y se declare improbada la demanda reconvencional.
CONSIDERANDO: Que los tribunales de instancia tienen la facultad de apreciar y valorar en su conjunto conforme a la sana crítica las pruebas aportadas y esa valoración sólo es censurable cuando hay error de derecho o de hecho debidamente comprobado como exige el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil, situación que en el sub-lite este tribunal no encuentra por lo que no es aplicable el art. 274 del Código Adjetivo Civil en cuanto al fondo mismo, dado que de la revisión de los actuados en función del recurso interpuesto se evidencia que los jueces de grado al pronunciar sus fallos con los fundamentos en ellos expuestos han procedido correctamente, al declarar probada sólo la reconvención por haberse acreditado plenamente la existencia de la causal de divorcio invocada, art. 130 inc. 4) del Código de Familia. En cuanto a la casación en la forma, no es cierta la supuesta pérdida de competencia del juez a quo, tomando en cuenta que el decreto de autos cursante a fs. 84 de obrados data del 20 de julio del 2001 y la sentencia fue dictada el 29 de agosto del mismo año, es decir dentro los 40 días previsto en el art. 204 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto se infiere que no son ciertas las acusaciones que contiene el recurso de casación deducido.
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